CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 63841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL463-2016 Radicación n° 63841 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA TORRES LADINO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso a la defensa y al acceso a la recta administración de justicia, los cuales considera están siendo vulnerados por el despacho judicial cuestionado con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra María Ignacia Torres Baquero propietaria del establecimiento de comercio Almacén Joyería Lucena.
Como sustento de sus pretensiones señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quien fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., la cual fue llevada a cabo el 4 de noviembre de 2015. Que una vez fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a la aquí demandante de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; que una vez agotada dicha etapa fueron solicitados los apoderados para la fijación del litigio.
Indica que la autoridad judicial puesta en entre dicho dio por confesos varios hechos, así mismo otros hechos como los extremos laborales de la relación, el salario, el horario y la permanencia de la relación señaló que debían acreditarse, decisión que impugnó su apoderada judicial, sin que se diera pronunciamiento alguno. Adujo que nuevamente se requirió a las partes para que delimitaran los hechos tanto de la demanda como de las excepciones de mérito, sin embargo el director del proceso no tuvo en cuenta que su abogada insistió en que los hechos no «habían sido precisados correctamente».
Señala que el juzgado accionado finalmente fija el litigio quedando «conforme se dijo en el escrito de la demanda y las excepciones se ratifican conforme se indicaron en la contestación», a lo cual manifiesta que su procuradora propone recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en que «no se había fijado correctamente el litigio y por ende no se podía continuar con el proceso», sin embargo que no fue repuesta dicha decisión y por su parte fue negada la alzada por improcedente.
Reprocha la actora que la fijación del litigio «no contiene en su totalidad, los hechos probados por confesión dentro del proceso y menos se establece el problema jurídico a decidir judicialmente», pues para el efecto considera que «el problema jurídico a resolver estaría relacionado, principalmente a demostrar la forma de vinculación laboral de la suscrita con la demandada, para el periodo 01 de junio de 2004 hasta el año 2008 (…) se debería demostrar el horario de trabajo, la causal de terminación del contrato, el salario devengado durante la relación laboral; también debería probarse las excepciones propuestas por la demandada».
Conforme lo anterior, afirma que el error del juzgado cuestionado vulnera su debido proceso en tanto que varios de los hechos de su demanda no serán discutidos y por ende sus pretensiones podrían verse afectadas. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la etapa de fijación del litigio y «en su lugar se proceda a delimitar las posiciones de las partes y el problema jurídico que se debe resolver en la sentencia que ponga fin al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante auto del 18 de noviembre 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda estar sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 40. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad puesta entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del accionado Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza de delimitar la fijación del litigio en los términos referidos en los antecedentes, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, dicha decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime si se tiene en cuenta que la fijación del litigio hecha por el despacho accionado al interior del presente asunto no implica la exclusión de hechos, pues para ello fue este mismo quien señaló que se tendría en cuenta la demanda y la contestación de la misma, lo que implica el estudio de todo el expediente a la luz de las pruebas y las normas aplicables al caso.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la sentencia que es objeto de impugnación, «se observa que el juzgado accionado en los pronunciamientos adoptados al determinar la fijación del litigio, señaló las razones fácticas y jurídicas por las cuales la controversia del juicio girarán sobre los extremos laborales de la relación laboral, el salario devengado, el horario que se cumplía, sí la relación fue permanente o no, deben acreditarse con otros medios probatorios, como bien lo acepta la accionante (…); además, indicó de manera clara que debía controvertirse tales extremos dado que la demandad manifestó que inicialmente la colaboración que prestó la demandante en el establecimiento comercial, fue ocasional y excepcional, por lo que se hace necesario determinar a partir de qué momento se llevó a cabo tal vínculo laboral; finalmente, señaló que debía analizarse las circunstancias de modo en el que se desarrolló la relación de trabajo, donde inexorablemente se debe determinar las causales del contrato a efectos de estudiar la pretensión que busca el pago de la indemnización por despido sin justa causa a que se refiere en el literal a) del numeral 2ª de las peticiones principales (…)», para que finalmente concluir que «las decisiones del juzgado accionado no se muestran como arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamento jurídico valorable».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por OLGA LUCÍA TORRES LADINO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9