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STL463-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 34954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL463-2014 Radicación no 34954 Acta no 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JULIO ELIECER MONTERROZA NAVARRO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que el 20 de febrero de 2012 instauró demanda ordinaria laboral en contra de Equipos & Equipos de Córdoba Ltda., a fin de obtener el pago de los perjuicios generados como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 2009.

Expone que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien ordenó su devolución a efectos de subsanar algunos defectos que estimó se presentaban y que consistieron en que «no se encontraba revestida de la suficiente claridad respecto a la formulación de los hechos y las pretensiones», por lo que procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, para lo cual «se reorganizó el acápite de hechos y omisiones de la demanda, y se le manifestó al Juez del conocimiento que el acápite de pretensiones se ajustaba a las exigencias del artículo 25 de la Ley procedimental laboral».

Refiere que pese a lo anterior el juzgado, el 22 de marzo de 2012, rechazó la demanda arguyendo para el efecto que se acumularon diversas situaciones fácticas en un mismo numeral, que no se estimó los valores que se pretenden por perjuicios materiales y que se incluyó en un mismo punto dos pretensiones. Indica que oportunamente recurrió en apelación dicha decisión, la que fue confirmada por el juez colegiado el 26 de noviembre de 2013, quien consideró que la demanda no cumplía con las exigencias del artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S. Sobre dicho aspecto aduce el actor, que al ad quem no soportó de manera razonada los motivos que lo llevaron a tal decisión, por cuánto se limitó a enunciarlos de manera genérica pero sin ahondar, ni explicar el por qué de sus afirmaciones, consistentes en que existió en la demanda una indeterminación de los hechos y una ausencia de la estimación de los valores que se reclamaron por perjuicios patrimoniales, además que no se pronunció sobre lo esgrimido en el escrito de alzada.

Censura igualmente que por aspectos meramente formales, desproporcionados e injustificados, se le impida acceder a las instancias judiciales en procura de obtener el reconocimiento sus derechos. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dejar sin efecto la providencia dictada el 26 de noviembre de 2013, para en su lugar, proceder con la admisión de la demanda. 2.- Mediante auto del 15 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juez colegiado manifestó que se respetó el debido proceso y que su decisión se ciñó a lo que quedó establecido en la sentencia que puso fin al proceso ordinario.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión del recurso de apelación que formuló contra la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual fue rechazada la demanda que impetró en contra de Equipos & Equipos de Córdoba Ltda. Explica que la providencia cuestionada carece una motivación seria, jurídica y coherente de las razones que llevaron a colegir que se imponía la confirmación del auto atacado, y a través del cual el Juzgado de conocimiento afirmó que la demanda presentada carecía de los requisitos establecidos en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S. Expone igualmente que la autoridad judicial incurrió en un ritualismo formal excesivo en detrimento del acceso a la administración de justicia y de la realización del derecho sustancial.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Equipos & Equipos Ltda., la que le fue devuelta a través de auto del 2 de marzo de 2012 por no reunir con las exigencias del artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., en el que se expuso que los hechos y omisiones «no son lo suficientemente claros, ni se encuentran separados.

Así se evidencia por ejemplo en el numeral primero donde se relacionan varias situaciones fácticas (…) e igual ocurre en los demás numerales donde también se incluyen transcripciones de normas, jurisprudencia y de algunas razones», de igual forma que en las pretensiones se exponen las razones que dan soporte pero «dejando en abstracto el monto de lo pretendido, saliéndose así de los lineamientos de la norma».

En atención a lo anterior el aquí peticionario allegó un escrito de subsanación de los defectos aducidos, para lo cual reformuló los hechos y reiteró lo pedido. Por auto del 22 de marzo de 2012, se resolvió rechazar la demanda al considera el juzgado de conocimiento que «incurre nuevamente en falencias, esta vez relacionadas con la exposición de los hechos, pues se observan acumulación de situaciones fácticas en un mismo numeral, por ejemplo en el hecho quinto», como también que no se estimaron los valores que se deben reconocer por concepto de perjuicios materiales, toda vez que volvió a «indicar las sumas y conceptos a partir de los cuales el Despacho debe estimarlos teniendo en cuenta las formulas matemáticas y financieras que jurisprudencialmente vienen establecidas para estos asuntos».

La anterior determinación fue prohijada por el juez colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto, para lo que, luego de referirse de manera general a la importancia del presupuesto procesal de demanda en forma, adujo que la demanda no estaba acorde con las formalidades, «amén de la indeterminación de los acontecimientos en los cuales el demandante funda sus pretensiones, que tal como lo señala la a quo (Folio 74) se encuentran acumulados, pues al señalar que en el hecho quinto (folio 66) se exponen diversas situaciones fácticas que se enmarcan en un mismo ítem, siendo que deberían estar debidamente clasificados y enumerados», y que no había estimado los valores concernientes a los perjuicios materiales y patrimoniales.

En el informativo, confrontado el escrito a través del cual subsanó la demanda inicialmente presentada por el aquí peticionario con las anteriores actuaciones, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 22 de marzo de 2012 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y que fuera confirmada el 26 de noviembre de 2013 por parte del juez colegiado.

Sobre el particular, debe decirse, que aún cuando resulta irrebatible que quien acude a la administración de justicia en pos de obtener la satisfacción de unos derechos que afirma tener, debe expresar de forma estructurada, con extrema claridad, transparencia y precisión los supuestos facticos que respaldan sus pedimentos, tal como lo exige del artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación se presente como defectuosa o incompleta, toda vez que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado, sin embargo, esto no implica la exigencia de formulas sacramentales en su enunciación, que es lo que se advierte, a no dudarlo, en el presente caso.

En efecto, en el hecho quinto de la demanda, al cual se refirió el despacho de conocimiento al momento de rechazar la acción, afirmó el aquí peticionario que “La patología presentada requirió manejo quirúrgico y ortopédico. Al realizar los estudios de imágenes del caso, se detectó que el paciente presentada una conminuta de diáfisis de fémur derecho, razón por la cual el día trece (13) de marzo de 2009 se le realizó manejo quirúrgico (operación) en la ciudad de Sincelejo.

El dolor durante esta intervención quirúrgica fue y sigue siendo fuerte, por lo que mi poderdante se ve en obligación de un riguroso chequeo y control medico de manera periódica”. La anterior aserción no presenta confusión o ambigüedad alguna, pues en ella se expresa claramente el pensamiento del demandante, además que la situación fáctica expuesta se encuentra concatenada en torno a la patología que dice padecer, situación que permitía formularla en un solo hecho, sin que ello desconozca lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., ni dificulte el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que permite trabar la relación procesal dentro de unos límites suficientemente claros, por lo que resulta exagerado e incluso caprichoso estimar que su formulación, sobre este hecho en particular, debió enunciarse en cuatro numerales.

En torno a las pretensiones, es claro que al igual que los hechos deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de vaguedad y sin proclividad a la confusión, pues corresponde al actor y no al juzgador, establecer lo pedido en la demanda pues podría tergiversar el querer del demandante, esto, en últimas, es lo que exige el numeral 6º del artículo 25 del estatuto procesal, mas no la cuantificación precisa y exacta del valor de lo reclamado.

Las pretensiones de la demanda inicial, en verdad muestran sin equívocos que la intención primaria y fundamental del demandante de obtener el pago a su favor de los perjuicios patrimoniales o materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado y no consolidado; los perjuicios extrapatrimoniales en suma correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales e idéntica cantidad por los fisiológicos; y los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

En la forma como aparecen las súplicas tendientes al pago de los perjuicios materiales, no se advierte la necesidad de una labor interpretativa que supere los limites o facultades del juzgador, pues son claras acorde a la naturaleza y los fines que se persiguen con la demanda, sin que sea dable concluir que se presentan de manera oscura o imprecisa, pues si bien en ella se hace referencia a diferentes formulas aritméticas, las mismas están expuestas de manera completa y precisa, identificando cada uno de los factores y elementos que las componen y las sumas que se deben tomar a efectos de obtener el valor que aspira a reconocer, el cual, en todo modo, lo condicionó a la fecha en que se dicte la respectiva sentencia, por lo que resulta innecesario exigir una suma concreta que en este preciso evento no es indispensable para determinar el alcance de la pretensión deseada, pues, se repite, no existe dificultad alguna para establecer lo que el accionante implora.

Finalmente debe precisarse, que con lo expuesto no se desconoce sino que se resalta la importancia que representa para la correcta administración de justicia, de exigir de quien acude a solicitar la declaratoria de un derecho, el invocar el hecho que lo respalda y lo que asume como pretensión, lo haga con suma claridad y precisión y, por tanto, deba ajustarse a las exigencias previstas en los artículos 25, 25A y 26 del C. P. del T. y de la S.S., por ello no se puede caer en uso de un excesivo rigorismo procedimental en perjuicio del derecho sustancial.

Se tiene entonces, que aún cuando resulta plausible el fin perseguido por los despachos de conocimiento, esto es, cumplir con el presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte no puede prohijar exigencias desbordadas que conducen a la vulneración de garantías de estirpe superior. Los aspectos estudiados sin duda alguna comportan una nítida violación del debido proceso al peticionario, por lo que se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto toda la actuación surtida dentro de la demanda presentada por Julio Eliecer Monterroza Navarro contra Equipos & Equipos de Córdoba Ltda., a partir de la diligencia calendada el 22 de marzo de 2012, inclusive, y en su lugar ordenarle al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia que resuelva admitir la demanda, tomando en consideración lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante JULIO ELIECER MONTERROZA NAVARRO. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO toda la actuación surtida dentro de la demanda interpuesta por Julio Eliecer Monterroza Navarro contra Equipos & Equipos de Córdoba Ltda., a partir de la diligencia calendada el 22 de marzo de 2012, inclusive 3.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia que resuelva admitir la demanda ordinaria laboral presentada por Julio Eliecer Monterroza Navarro contra Equipos & Equipos de Córdoba Ltda. 4.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11