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STL4629-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4629-2014 Radicación No. 53061 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) abril de dos mil catorce (2014) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Sociedad Cooperativa de Seguros La Equidad Seguros de Vida, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARL COLMENA, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, representada por la UGPP, y la Procuraduría General de la Nación. Se admite el impedimento presentado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz.

ANTECEDENTES Señaló el accionante, que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social; que fue declarado inválido por compromiso siquiátrico con grado de severidad profundo, en un 54,30%; que no tenía recursos o bienes para subsistir; que había solicitado a los accionados el pago de su pensión o en su lugar la indemnización sustitutiva, sin obtener respuesta favorable; que inicialmente su enfermedad había sido calificada como de origen profesional y luego, sin explicación alguna, había sido calificada como de origen común. El accionante manifestó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y solicitó, de forma transitoria, se le concediera el amparo y se ordenara a las accionadas que reconocieran a su favor las mesadas pensionales causadas por enfermedad profesional y la sustitución pensional e indemnización sustitutiva por pensión de vejez.

El 10 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término de traslado, las entidades accionadas dieron respuesta en la siguiente forma: La Presidencia de la República manifestó que el accionante, por su estado de salud, había realizado un relato poco coherente, del cual se desprendía que las peticiones elevadas habían sido resueltas sin que pudiera entenderse cuáles fueron los hechos u omisiones que suponían la vulneración de sus derechos.

Además que la tutela resultaba improcedente en su contra, pues el debate giraba en torno al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, lo cual no correspondía a su competencia. La ARL Colmena, a través de su apoderado judicial, manifestó que el accionante había estado afiliado a dicha administradora, desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 1 de junio de 1998; que había sido diagnosticado con la enfermedad de trastorno mayor del humor clase III, trastorno de la personalidad; que, inicialmente, la EPS había calificado dicha patología como de origen profesional; que tal dictamen había sido remitido a La Equidad Seguros de Vida O.C. la cual la calificó como de origen común; que el accionante inconforme con tal dictamen lo recurrió; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó la enfermedad como de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 54.3 %, con fecha de estructuración 15 de diciembre de 1997; que tal dictamen le fue notificado, por lo que lo presentó ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual, el 14 de junio de 2005, determinó que la patología del accionante era de origen común; que el señor Orlando de Jesús Bedoya había instaurado, en el año 2005 y 2010, acción de tutela por los mismos hechos, la cual había sido negada.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Profesional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su Subdirector Jurídico, manifestó, que el accionante había solicitado la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez; que, mediante la Resolución No. RDP 012212 del 13 de marzo de 2013, se le había negado lo pretendido por cuanto no cumplía con la edad requerida para acceder a dicho derecho; que dicho acto le había sido notificado al accionante y no había sido controvertido por el mismo.

La ARL La Equidad Seguros de Vida O.C., a través de apoderado judicial, manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de junio de 2005, había calificado la enfermedad padecida por el accionante como de origen común, en consecuencia no era su obligación asumir el pago de la prestación económica reclamada. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, manifestó que no era la entidad competente para determinar lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión exigida por el accionante y mucho menos para realizar una valoración de su situación de salud y de la pérdida de capacidad laboral.

El 19 de febrero de 2014, el Tribunal concedió la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable al señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Profesional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que reconociera la pensión de invalidez y la mantuviera vigente hasta el momento en que la justicia laboral definiera de fondo la existencia del derecho.

El accionante impugnó la decisión y manifestó que el Tribunal le concedió la pensión de invalidez de origen común, y le impuso la carga injusta de tener que acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin tomar en cuenta lo argumentado frente a la calificación del origen de su pérdida de capacidad laboral; que las Juntas de Calificación de Invalidez sólo podían revisar el grado porcentual de la pérdida de capacidad laboral sin que sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración de la misma; que la decisión impugnada pese haber sido firmada por los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal, no contaba con el acta de aprobación, que permita verificar si hubo o no quórum; y que los representantes, de la UGPP, de La Equidad Seguros de Vida O.C. y de la ARL Colmena, no habían aportado poder para actuar por lo que no debieron ser tomados en cuenta.

Jubdirector Jur de Seguros Sociaafiscales de la Proteccisiguiente forma: ici que no hayan cotizado al Instituto de Seguros Socia CONSIDERACIONES Una de las razones en que el accionante fundamenta su inconformidad frente al fallo impugnado, es que se hubiera concedido el amparo solicitado de forma transitoria y no definitiva, y haberlo sometido a la jurisdicción ordinaria laboral para definir su derecho.

En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte ha sostenido que tratándose del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela, por regla general, no procede, tomando en cuenta que existen mecanismos de defensa judicial para obtener su reconocimiento y pago; y, solo de manera excepcional, procederá transitoriamente, a fin de evitar que se consume un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, se advierte, que el Tribunal, pese a la subsidiariedad que rige la acción de tutela, concedió la petición de amparo, de manera transitoria, en virtud de que el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz padecía una incapacidad para laborar del 54.3%, hecho que estaba suficientemente probado con la prueba documental que obraba en el expediente, por lo que era una persona en estado de indefensión y debilidad manifiesta; que los dictámenes apuntaban a que dicha pérdida era de origen común, cuya fecha de estructuración era el 15 de diciembre de 1997, en la cual se encontraba afiliado y cotizando a CAJANAL hoy UGPP-.

Bajo el entendido que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional, que opera para impedir la vulneración de derechos fundamentales cuando éstos no cuenten con otro mecanismo judicial de defensa, ante la existencia de otros medios para defender los derechos objeto de la petición de amparo, el juez de tutela, solo podía concederla de forma transitoria y no definitiva, pues de lo contrario, desconocería la naturaleza subsidiaria y residual de tal mecanismo.

Así entonces, la decisión definitiva sobre si el actor le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe ser adoptada, según el caso, por la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa. Mientras que dure el proceso y se profiera la sentencia correspondiente, el accionante gozará del pago del derecho a la pensión de invalidez, siempre y cuando, cumpla con el requisito de accionar dentro del término dispuesto por el Tribunal.

Al haber sido concedida la acción de tutela como mecanismo transitorio, se evitó la consumación de un perjuicio irremediable, y se salvaguardó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, mientras la jurisdicción correspondiente defina de forma definitiva el derecho. De otro lado, el accionante alega que las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden dictaminar el origen y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no obstante tal cuestión se encuentra reglada por el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, que prevé que aquéllas resolverán sobre las controversias que surjan respecto a los conceptos o dictámenes emitidos por las entidades de seguridad social, sobre el origen y estructuración de la pérdida, en primera instancia, por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, artículos 13 y 14 del Decreto 2463 de 2001, por lo que no tiene asidero alguno tal reclamación. Frente a la controversia surgida con ocasión al origen de la pérdida de capacidad laboral dictaminada al accionante, basta advertir, que tal cuestión también cuenta con un mecanismo de defensa judicial, pues el dictamen puede ser demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral en orden a debatir los fundamentos tomados en cuenta por la Junta al momento de determinar el origen de la enfermedad padecida por el accionante, por lo que no es la acción de tutela el escenario propicio para verificar dicha situación. Respecto a los aspectos formales del fallo impugnado, se advierte, que éste fue suscrito por los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, lo cual le da plena validez al mismo, sin que sea necesario aportar para ello, el acta que echa de menos el impugnante.

Por último, contrario a lo que dijo el impugnante, el apoderado de la ARL Colmena aportó el poder para actuar, según lo visto a folios 162 a 167 y, asimismo, lo hizo el Subdirector Jurídico de la UGPP, según lo visto a folios 179 a 182; y si bien es cierto que el apoderado de la ARL La Equidad Seguros de Vida O.C. no allegó poder para actuar, esto no tiene incidencia en el caso bajo estudio, en la medida que, tal entidad ni siquiera quedó comprometida con la decisión adoptada por el Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2