República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4628-2016 Radicación n° 64997 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por el COORDINADOR DE PROCURADORES JUDICIALES PENALES DE CARTAGENA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ, actuando en representación de su hijo Jhaner Antonio Paternina Suárez, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADORA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES DE CARTAGENA-.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela conforme a los siguientes hechos: Que su hijo se encuentra recluido en la Cárcel de Ternera de Cartagena desde el 10 de mayo de 2014, fecha en la que fue capturado por el delito de proxenetismo en menor de edad; que funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía «le dijeron a funcionarios del INPEC que el delito que se le imputaba al detenido era el de violación de menores», y esto conllevó a que «los internos de la celda en la que fue recluido lo golpearan, robaran y abusaran sexualmente de él».
Que la investigación fue asignada a la Fiscal Seccional 32 de Cartagena, funcionaria que no ha logrado demostrar la participación de su hijo en el delito que se le imputa; que su captura se basó en dos documentales que se filmaron en la ciudad y que fueron transmitidos por todo el mundo. Que al investigar sobre los hechos que llevaron a la detención, descubrió la existencia de «un “falso positivo” montado por el CTI, la Fiscalía, el Noticiero ABC News.Com, Timothy Ballard, y la actriz Laurie Holden»; que formuló denuncias en contra del «subdirector del CTI, Ricaurte Rivera Bolívar, el agente del CTI Elkyn Peña Bernal, la Fiscal Seccional 32, Dra. Maryuris de los Ángeles Orozco Puello, la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, Dra. Ibeth Cecilia Hernández Sampayo (…), por actos de corrupción»; que estos funcionarios y la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena, Lilia Rosa Posso Benítez, se confabularon para presionar a su hijo y lo obligaron a acogerse a sentencia anticipada.
Que elevó varias peticiones ante la Procuraduría General de la Nación para que le informaran sobre el estado de los procesos penales en los cuales figuraba como denunciante y del proceso penal que se adelanta contra su hijo, ya que aún no se ha agotado en su totalidad ninguna audiencia a pesar de que se han instalado 16 diligencias para el efecto; que a pesar de su insistencia no ha recibido respuesta de fondo por parte de dicha entidad.
Que pedirá a la Procuraduría General de la Nación y al Coordinador de la Procuraduría en lo Penal, la elaboración de una acción de tutela en contra de todos los funcionarios que vienen dilatando el proceso de investigación contra su hijo. Que se vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que se ordene a la entidad accionada que proceda a dar respuesta satisfactoria a las peticiones elevadas los días 27 de agosto, 3 de septiembre y 24 de noviembre del año 2015.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por auto del 14 de enero de 2016, avocó conocimiento, ordenó su notificación y vinculó a Juan Carlos Cabarcas Muñiz, en su calidad de Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Cartagena, para que ejercieran su derecho de defensa. La Procuradora 82 Judicial II Penal, manifestó que fue designada como agente especial dentro del proceso con radicado No. 130016011282013-01681 que se sigue en contra del hijo del accionante y que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en reemplazo de la Procuradora 291 Judicial I Penal del Conocimiento a quien le correspondió el caso inicialmente.
Que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de audiencia preparatoria del juicio oral; que se realizaron audiencias los días 4 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016; que ha estado en constante comunicación con el tutelante, y lo ha atendido en su despacho las veces que lo ha requerido; que su intervención es necesaria pero no obligatoria y por tanto, su inasistencia a alguna audiencia no invalida las diligencias que en ella se adelanten; que no es cierto que la Procuraduría General este «jugando» con sus denuncias, toda vez que el ente encargado de las indagaciones e intervenciones penales, es la Fiscalía General de la Nación y no la mencionada entidad.
El Coordinador de Procuradores Judiciales en lo Penal, señaló que el señor Ismael David Paternina Yépez, ha presentado múltiples peticiones ante diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación, desde el 19 de mayo de 2014, y esta entidad ha impartido el trámite correspondiente a cada una de esas solicitudes; que dentro del proceso penal que se sigue en contra de su hijo, se designó a la Procuradora 82 Judicial II Penal, para que actuara como agente especial.
Que de las solicitudes presentadas por el actor con posterioridad a esta designación, se le dio traslado a la mencionada funcionaria para su conocimiento y fines competenciales, trámite que se puso en conocimiento del actor. Por fallo del 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena consideró que «las demandadas no han resuelto las peticiones relacionadas con la designación de una vigilancia administrativa sobre los procesos 1300160-001128-2015-09922,1300160-001129-201403881, 1300160-001128-2015-10722, ni tampoco han dado una respuesta clara, concreta y congruente a los diversos interrogantes planteados por el actor en cuanto a las irregularidades que según el mismo, han ocurrido al interior del proceso penal que se sigue contra su hijo», por lo que encontró acreditada la vulneración a la garantía constitucional de Paternina Yépez, y ordenó a la «Procuraduría General de la Nación que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a las solicitudes del actor, relacionadas con la vigilancia especial de los procesos penales con radicado 1300160-001128-2015-09922,1300160-001129-201403881, 1300160-001128-2015-10722».
III. IMPUGNACIÓN El Coordinador de Procuradores Judiciales en lo Penal indicó que a su despacho llegaron peticiones elevadas por el señor Ismael David Paternina Yépez relacionadas con un asunto penal en el cual el sujeto pasivo de la acción penal era y es su hijo Jhaner Antonio Paternina Suárez; asimismo, que estas peticiones, unas eran presentadas o remitidas directamente al despacho del señor Procurador General de la Nación, otras a la Procuraduría Regional de Bolívar, otras a la Procuraduría Provincial de Cartagena y otras de manera directa en la Coordinación a su cargo; que tanto del nivel central, de la Regional y de la Provincial, le daban el trámite que correspondía a las peticiones del señor Paternina Yépez, que no era otro al de remitirlas a la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales de Cartagena; que desde ese momento se está dando atención a las peticiones del actor, dirigiéndolas al funcionario que dentro del marco de sus competencias debe proseguir con el trámite de rigor.
Agregó que «no es exacto que al accionante no se le haya atendido ni respondido de fondo sus peticiones porque en cuanto se recibió la primera solicitud del actor en la Coordinación de Bolívar se destacó al Procurador 291 Judicial Penal de Cartagena para que hiciera la intervención judicial en la actuación penal que generaba las inquietudes y preocupaciones del actor asociadas al procesamiento penal de su hijo (…)», y destacó que «sí hubo actuaciones», al punto que «las intervenciones judiciales del señor Procurador 291 nunca fueron del agrado del peticionario Paternina Yépez y terminó denunciándolo disciplinariamente, situación que produjo el relevo del señor Procurador 291 de la actuación penal procediendo este organismo de control a designar en su reemplazo a la señor Procuradora 82 Judicial Penal de Cartagena, para que prosiguiera con la intervención en la actuación penal (…)».
Luego de resaltar el recorrido y trámite de las peticiones elevadas por el señor Ismael David Paternina Yépez, insistió en que quien accionó, «omitió decirle al Tribunal la exactitud del trámite dado a sus peticiones y el conocimiento certero que tenía que la Procuraduría destacó no uno, sino dos funcionarios para la atención de sus solicitudes, como quiera que el primero que se designó entró en tensión con el parecer del señor Paternina Yépez», además de que «en dos declaraciones bajo la gravedad del juramento», que rindió el aquí accionante con ocasión de la investigación disciplinaria que la Delegada para el Ministerio Público dispuso para verificar la tensión que se generó con el Procurador 291 Judicial Penal de Cartagena, afirmó que «sí había recibido respuesta e información de sus peticiones», por parte de la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales de Cartagena, aunado a que también se le atendió personalmente para hablar de sus requerimientos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Ahora bien, como la orden proferida por el Tribunal Superior de Cartagena a la Procuraduría General de la Nación, se circunscribía a que «en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a las solicitudes del actor, relacionadas con la vigilancia especial de los procesos penales con radicado 1300160-001128-2015-09922,1300160-001129-201403881, 1300160-001128-2015-10722», esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que a folios 173 y 174 del expediente, se encuentra oficio del 1º de febrero de 2016 del Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales de Cartagena, y que fue recibido por el señor Ismael David Paternina Yépez, el día 2 del citado mes y año, donde le indica respecto de los referidos procesos los siguiente: i. Radicado: 1300-1600-01128-2015-09922.
(…), las indiciadas denunciadas (…), eran las señoras Adelaida Badel Machado y Mayulis de los Ángeles Orozco Puello, quienes fungieron como Fiscales Seccionales 32 y tuvieron a su cargo la gerencia y supervisión de la actuación penal seguida contra su hijo Jahner Paternina Suárez (…). Esta actuación penal fue archivada por atipicidad de la conducta de prevaricato por acción denunciada, mediante orden de archivo de fecha 21 de diciembre de 2015.
Usted o su hijo en sus calidades de denunciantes podrán (…), insistir ante el Fiscal de las aforadas la reapertura de la indagación. La Procuraduría General de la Nación muestra conformidad con la determinación tomada. ii. Radicado: 1300-1600-1128-2015-10722. (…), en este tanto usted como su hijo (…), responsabilizan de la dilación del proceso a los señores directores de la Cárcel de San Sebastián de Ternera, doctores Julio Eduardo Riondo Linero y Claudia Alejandra Suárez Urrego, a quienes acusan de secuestro simple, extorsión, extralimitación de funciones, amenazas y abuso de autoridad.
La señora Fiscal Seccional 16 de Administración Pública de Cartagena mediante orden de fecha 5 de enero de 2016, dispuso el archivo de dicha indagación penal por atipicidad de la conducta denunciada. Usted o su hijo en su calidad de denunciantes podrán (…), insistir ante el Fiscal de los funcionarios referenciados la reapertura de la indagación. La Procuraduría General de la Nación muestra conformidad con la determinación tomada. iii.
Radicado: 1300-1600-01129-2014-03881. Donde presentó denuncia por extorsión el día 26 de septiembre de 2014 porque según los datos de su denuncia a su hijo Jahner Paternina Suárez, el día 8 de mayo de 2014, en un operativo que montó el CTI fue capturado bajo la sindicación de inducción a la prostitución con menor de edad, (…). Informó que unos internos de la cárcel le pedían $100.000 pesos por cuidarlo en el penal, rubro que según su denuncia usted pagó por tres semanas.
Que un Teniente del Inpec le cobró un millón de pesos por ingresarle útiles de aseo a su hijo y que usted le pagó a dicho Teniente ochocientos mil pesos, y que posteriormente le solicitaron tres millones de pesos por intermedio de un miembro de una banda criminal. Esta actuación, está en el conocimiento de la señora Fiscal Local 52 de la Unidad de Extorsión de Mínima Cuantía, donde se expidió programa metodológico de fecha octubre 7 de 2014 y se dispusieron unos actos de investigación y se libraron las órdenes de Policía Judicial de fecha 8 de octubre de 2014 y 2 de diciembre de 2015.
Estas órdenes apuntan a identificar e individualizar plenamente a los autores de la conducta punible denunciada, habida cuenta que usted en su denuncia no menciona nombres sino que hace descripción de una persona de contextura gruesa morena, como de 1.70 de estatura y como de unos 40 años, y asimismo, entrevistarlo a usted y a los testigos con que usted cuenta, con el objeto de establecer por parte de la Fiscalía, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados.
La Procuraduría General de la Nación, no tiene teoría del caso en la indagación penal ni en la actuación penal en general y sus facultades probatorias están estrictamente limitadas a las facultades complementarias y residuales que establece la ley penal en la audiencia preparatoria del juicio si lo hubiere, razón por la cual es recomendable que usted designe un abogado representante de víctimas que en este asunto pueda auxiliar al Fiscal con información penalmente relevante de la cual usted disponga.
Así las cosas, examinada la respuesta de la entidad accionada, esta Sala observa que si se dio cumplimiento a la petición relacionada con la vigilancia de los procesos con radicaciones Nos. 1300160-001128-2015-09922,1300160-001129-201403881, 1300160-001128-2015-10722, pues quedó demostrado que el señor Paternina Yépez fue atendido por la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Cartagena y que sus requerimientos fueron resueltos con la designación de los señores Procuradores 291 y posteriormente, 82 judicial Penal, quienes como se evidencia hicieron el acompañamiento y vigilancia de las actuaciones penales que generaban las inquietudes y preocupaciones del actor.
De conformidad con lo anterior, es necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente la respuesta al derecho de petición elevado por el señor Ismael David Paternina Yépez. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas por cuanto se configuró un hecho superado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez PAGE 6