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STL4626-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4626-2014  Radicación n° 53215 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso Jainer de Jesús Molina Beleño en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. Los fundamentos del actor para realizar su solicitud se resumen así: Que prestó sus servicios como soldado regular en el período comprendido entre el 8 de enero de 1999 y el 1º de julio de 2000, y como soldado voluntario en el lapso del 2 de julio de 2000 al 10 de junio de 2003, fecha en la que fue retirado del servicio por decisión de sus superiores.

Que durante el tiempo de servicio para la institución militar se le presentaron algunos inconvenientes de salud, pues en enero de 2001, por un ataque subversivo, recibió una lesión en su clavícula derecha, además de que el 6 de junio de 2002, padeció un problema de varicocele por el cual fue remitido a la clínica Mercaribe donde le fue practicada una cirugía. Que el 16 de febrero de 2013, por correo electrónico dirigido a la oficina de atención al usuario de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se le practicaran los exámenes de retiro correspondientes, petición que fue negada por escrito del 1º de abril de 2013, al determinarse por la entidad accionada que «el proceso de exámenes psicofísicos de retiro se encuentran prescritos (…), ya que a la fecha han transcurrido diez (10) años contados a partir de su retiro de la Institución».

Que en su sentir «el examen cuando se produce el retiro es obligatorio», como lo señala «el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y la sentencia No. 2011-00922-01 del Consejo de Estado y de fecha 16 de junio de 2011», y que las instituciones militares no pueden exonerarse de dicha obligación argumentando que el retiro fue voluntario; asimismo, si no se practica el examen no puede alegarse prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se desvincule del servicio activo, por lo que el deber de cumplir con esa responsabilidad subsiste, debiéndose realizar los exámenes médico – laborales cuando lo requiera, debiendo las Fuerzas Militares asumir las consecuencias derivadas de su no acatamiento.

Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que convoque a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía para que le realicen el examen médico de retiro, y que para la respectiva calificación sea tenida en cuenta la historia clínica que reposa en el establecimiento de sanidad militar, así como le sean pagadas las prestaciones sociales e indemnización en forma indexada y se le preste la seguridad social hasta que se le restablezca totalmente su salud.

II. TRÁMITE Por auto de 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad accionada, y dispuso oficiar tanto a la Clínica Marcaribe de Santa Marta y la Clínica de Fracturas de la misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el representante legal de la Compañía Colombiana de Salud, Colsalud S.A. – Clínica MarCaribe-, remitió certificación en la que señaló que en su base de datos no se encontraron registros que evidenciaran atenciones médicas ni hospitalarias al accionante, ni aparece en la misma registro de historia clínica.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que «en el término de 48 horas contado a partir del recibo de la notificación de esta providencia, realice los trámites correspondientes para que le practique el examen médico al señor Jainer de Jesús Molina Beleño, (…), y se convoque a la Junta Médico Laboral, para lo cual se le concede el término máximo de un (1) mes»; agregó que «si del examen médico y de la Junta Médico Laboral, se desprende que durante el servicio activo o con ocasión del mismo, el accionante sufrió afectación en su salud, la accionada le deberá brindar tratamiento integral a la salud hasta que se le restablezca completamente», al considerar que al actor no se le practicó el examen médico de retiro, además de que la accionada tampoco lo citó pese a que este lo había solicitado, y en cuanto a las pretensiones del pago de prestaciones sociales y la indemnización reclamada determinó que «la legislación nacional ha previsto acciones judiciales ordinarias para ello y no está demostrada la afectación del mínimo vital ni que se trate de evitar un perjuicio irremediable».

IV. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que no tiene la obligación de llamar a los retirados a realizar sus exámenes psicofísicos, toda vez que el tutelante debe estar atento a los términos y actuaciones que tenía que adelantar con el fin de ser valorado y definir su situación médico laboral; alegó que «el señor Molina Beleño dejó prescribir el derecho que tenía para solicitar Junta Médico Laboral de Retiro, aunado a ello, el accionante aun en la actualidad, más de 10 años de retiro no ha empezado a realizarse la ficha médica, valoraciones médicas, y conceptos médicos definitivos, (…)», con lo que se demuestra la falta de interés de resolver su situación médico laboral dentro de los términos establecidos en la ley y los decretos que rigen el régimen especial de salud de las fuerzas militares.

Finalmente, resaltó que por encontrarse el accionante afiliado al régimen contributivo con la E.P.S. Salud Total, le corresponde a dicha entidad brindarle los servicios médicos requeridos en la actualidad y no a la Dirección de Sanidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de septiembre de 2013, mediante la cual se le ordenó que «en el término de 48 horas contado a partir del recibo de la notificación de esta providencia, realice los trámites correspondientes para que le practique el examen médico al señor Jainer de Jesús Molina Beleño, (…), y se convoque a la Junta Médico Laboral, para lo cual se le concede el término máximo de un (1) mes», y que una vez se determine si existió afectación, la entidad le brinde tratamiento integral hasta que se le restablezca completamente su salud.

Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al señor Molina Beleño, por las siguientes razones. Si bien la entidad recurrente afirmó que la «obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, estaba a cargo del accionante», y que este dejo prescribir el derecho que tenía para solicitar la junta médico laboral de retiro, lo cierto es que a pesar de que no esta claramente establecida si la afectación en la salud del actor se produjo durante o por razones de la prestación del servicio militar, también lo es que a folio 11 obra petición elevada por él donde pidió la convocatoria de la referida junta médica con el fin de que se determinara su capacidad psicofísica al ser retirado del Ejército Nacional, y que tal y como lo señaló el actor, la Dirección de Sanidad de la citada Fuerza, no ha practicado el examen de retiro.

Sobre el asunto, en un caso de similares características, esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ STL, 26 jun. 2012, rad. 39075, reiterada por decisión CSJ STL3800-2014, reflexionó lo siguiente: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

(…) 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. Así las cosas, debe resaltarse que ante el requerimiento presentado por el señor Molina Beleño, es el Director de Sanidad del Ejército Nacional el responsable de autorizar expresamente la realización de la Junta Médico-Laboral, y asimismo le corresponde a dicha dirección la prestación de la atención integral a la salud del actor hasta tanto se le restablezca totalmente.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2