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STL4623-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 53686 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4623-2019 Radicación 53686 Acta extraordinaria no. 33 Bogotá, D. C., primero (1.º) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COOEMBAL PCTA, así como a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de Empaque y Embalaje Cooembal PCTA., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, despacho que en proveído de 31 de octubre de 2014 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 28 de noviembre de 2016 modificó el monto de las condenas y confirmó en los demás. Relata el petente que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. presentó recurso de casación, pero en auto de 10 de febrero de 2017 fue negada su concesión, en tanto el ad quem consideró que no tenía interés jurídico para recurrir, decisión frente a la cual la sociedad en comento no hizo reparo alguno. Manifiesta el tutelante que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, despacho que el 6 de julio de 2017 libró mandamiento de pago, decisión que las partes en juicio recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. Aduce que por auto de 29 de noviembre siguiente, el a quo mantuvo la decisión inicial y, en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal, Magistratura que en providencia de 25 de abril de 2018 declaró de « oficio la nulidad de orden constitucional desde el auto de fecha 10 de febrero de 2017, inclusive», al advertir que «las condenas impuestas superaban la cuantía exigida para recurrir en casación para el año 2016, y al negarse su casación se viola el debido proceso de la parte demandada».

Relata el petente que interpuso recurso de súplica e incidente de nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, pero fueron negados en auto de 8 de junio de 2018. Sostuvo el promotor que el ad quem vulneró sus prerrogativas y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, toda vez que actuó «por fuera del procedimiento establecido en el artículo 136 del CGP», pues asegura que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. no formuló ningún reparo frente al auto que denegó la concesión del recurso, razón por la cual las nulidades que se hubieren podido presentar quedaron saneadas.

Aduce que «la Sala Laboral del Tribunal actuó con parcialidad al momento de proferir el auto de fecha 25 de abril de 2018 pues ayuda a corregir las omisiones cometidas por la demandada». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los autos emitidos el 25 de abril y 8 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago de acuerdo con las condenas impuestas en el fallo.

Mediante providencia de 27 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión cuestionada la adoptó conforme a las normas que rigen el asunto.

Por su parte, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que el fallo censurado no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, esta Magistratura profirió sentencia el 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó el amparo suplicado; sin embargo, por auto ATP322-2019 de 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal invalidó «lo actuado después del auto que admitió esta acción de tutela» con el fin de que se notificara en debida forma a la «Precooperativa de Empaque y Embalaje Cooembal PCTA, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2011-00475».

Mediante proveído de 19 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte dispuso rehacer las actuaciones acorde con lo expuesto, para lo cual ordenó a la Secretaría librar las comunicaciones correspondientes, disposición que fue acatada conforme se observa en el informe y misivas visibles a folios 4 a 34 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del actor se dirige contra el auto emitido el 25 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, concedió el recurso de casación interpuesto por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., pues asegura el tutelante que el ad quem revivió un proceso legalmente concluido y, a su vez, «suple la negligencia del apoderado judicial de la demandada», quien omitió formular reparo alguno frente al auto que denegó aquel mecanismo extraordinario, lo que comprueba que las eventuales inconsistencias quedaron saneadas en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el ad quem precisó que una vez revisadas documentales aportadas, logró constatar que las operaciones aritméticas realizadas para determinar el interés jurídico para recurrir en casación no guardan congruencia con las condenas impuestas en las instancias, «toda vez que tanto la sanción moratoria por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., se dispusieron por el A (sic) quo en razón de $31.619.066 (…) lo que dista del valor tomado para determinar el interés para recurrir en casación, puesto que el actuario la efectuó con base en el salario mínimo diario, lo que varía ostensiblemente el valor de la condena y por ende el interés para recurrir en casación».

De ahí, que advirtiera la necesidad de invalidar las actuaciones adelantadas, toda vez que considerar lo contrario implicaría menoscabar las garantías fundamentales de la convocada a juicio, «pues no es de recibo que se haya señalado un valor para negar el recurso de casación, y posteriormente se señale un valor superior» en el mandamiento de pago.

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no son de recibo los planteamientos expuesto por el censor, toda vez que la determinación adoptada por la autoridad encausada propendió por el respeto del debido proceso de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el acatamiento de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, tal y como se advirtió en el asunto.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3