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STL4622-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00366-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4622-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00366-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMÓN AUGUSTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «sus derechos fundamentales» al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy tutelante presentó queja disciplinaria contra la abogada Mabel Cristina Aristizábal Giraldo, con fundamento en que incurrió en múltiples faltas contempladas en la Ley 1123 de 2007, tales como la falsedad en documento público y la presunta comisión del delito de abuso de confianza, dado que se habría apropiado del dinero correspondiente a las gestiones jurídicas adelantadas en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2011-00275-00, en el que él actuó como mandatario principal y la disciplinada como su sustituta.

El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca bajo el consecutivo n.° 76001-11-02-000-2020-00748-00; autoridad que, en proveído de 10 de mayo de 2023, absolvió a la investigada, por considerar que quedó demostrada su intención de contactar al abogado quejoso -hoy accionante- con el fin de darle su participación económica en el consecutivo mencionado líneas atrás, igualmente, que la imputada no interfirió con los pagos de su colega.

En sede constitucional, el tutelante indicó que la Comisión Seccional accionada lesionó sus derechos con la decisión mencionada en el párrafo anterior e incurrió en defecto sustantivo, pues omitió valorar pruebas determinantes y no «compulsó copias a la fiscalía», debiendo hacerlo. Con fundamento en lo expuesto, requirió amparar sus prerrogativas constitucionales invocadas y para restablecerlas, pretendió que se deje sin efecto el pronunciamiento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca profirió el 23 de mayo de 2023 y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo en el que se valoren todas las pruebas y se denuncie a la investigada ante la Fiscalía General de la Nación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 11 de diciembre de 2025 y, por reparto, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, mediante auto del mismo día, la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esta última la admitió a través de proveído de 18 siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de censura, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por estimar que no se cumple el requisito de inmediatez y que lo pretendido es reabrir un debate resuelto. Recalcó que la absolución en el proceso disciplinario se adoptó de manera «motivada, legal y en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional».

A su vez, una magistrada de dicha seccional expresó que la decisión censurada fue «discutid [a] y aprobad [a] al considerarse que la ponencia cumplía con los requisitos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, además concluy[ó] que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia fijados por la sentencia SU-316 de 2023, en particular los de inmediatez y carga argumentativa».

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 21 de enero de este año, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que el quejoso -hoy tutelante-, carece de legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural.

Además, se duele de que el juez constitucional de primera instancia no haya estudiado de fondo la actuación disciplinaria censurada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término, los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal facultad para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los derroteros precedentes, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión accionada dejar sin efecto el proveído de 23 de mayo de 2023, proferido dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejoso.

En su lugar, se profiera una nueva decisión donde se valoren todas las pruebas y se denuncie a la investigada ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que se reitera que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante.

En efecto, es importante señalar que la investigación disciplinaria en comento se adelantó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 65 dispone lo siguiente: «podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales».

Asimismo, el parágrafo del artículo 66 ibidem prevé que el quejoso «no es sujeto procesal », disponiendo que « solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva» [énfasis de la Sala].

De conformidad con lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará en su integridad, sin que haya lugar al estudio de fondo de la actuación disciplinaria como lo pretendió el impugnante. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00