CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55008 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4622-2019 Radicación no. 55008 Acta no. 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GERARDO ANGARITA LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., trámite al cual fue vinculado el JUZGADOS ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2014-00142.
I.
ANTECEDENTES GERARDO ANGARITA LIZARAZO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que formuló demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 y 1998.
Subsidiariamente, pidió que se le otorgara el aludido derecho pensional bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que presentó dichas solicitudes debido a que el 30 de enero de 1996 sufrió un accidente de trabajo que le causó una pérdida de capacidad laboral del 80%, razón por la que considera que el término transcurrido «entre el 10 de junio de 1996 (fecha de la terminación del contrato de trabajo) y 28 de octubre de 1997 (fecha de expedición de concepto desfavorable de rehabilitación)» debe contabilizársele para completar el tiempo que exige la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para obtener la pensión de invalidez.
Indicó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que remitió el expediente al Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de ese lugar, quien en proveído de 11 de diciembre de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 7 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir, entre otras cosas, que las documentales aportadas no dan cuenta que la relación laboral se haya extendido durante el lapso mencionado.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, contrariaron el principio de congruencia, pues asegura que «omitieron realizar pronunciamiento de fondo de la integralidad de las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que, subsidiariamente se pretendió la declaración del derecho y reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993».
Agregó que debe concederse aquella acreencia, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos para ello. Añadió que se abstuvo de formular recurso de casación debido a que « [su] apoderada judicial [le] hizo entrega del caso argumentando que no se encontraba capacitada para presentar [lo] ». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que efectúe un pronunciamiento «exhaustivo de la pretensión subsidiaria».
Así mismo, pidió que se ordene a Ecopetrol S.A. reconocerle la referida prestación hasta tanto el ad quem emita la determinación correspondiente. Mediante proveído de 22 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los participantes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió denegar el amparo suplicado, pues asegura que el accionante acude al presente amparo para reabrir un debate que fue decidido por las autoridades competentes para ello. Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado debido a que no se agotó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tutelante se abstuvo de formular recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores y, a su vez, contrarió el principio de congruencia debido a que en la alzada no hubo pronunciamiento frente a su pretensión subsidiaria, encaminada a que se le concediera una pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, omitió su empleo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento de un derecho pensional.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Y es que no resulta de recibo el planteamiento expuesto por el tutelante, toda vez que si consideró que el Tribunal se abstuvo de resolver alguno de los extremos de la litis, debió solicitar la adición del fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, omitió realizarlo y ahora pretende acudir al presente resguardo en franco desconocimiento de su carácter subsidiario.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3