República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4622-2016 Radicación n° 65109 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR FABIÁN LEÓN GÓMEZ, actuando como agente oficioso de ESTEFANIE JOHANA BAUTISTA SÁNCHEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, GOBERNACIÓN DE SANTANDER, MUNICIPIO DE SANTANDER y CAFESALUD E.P.S. I.
ANTECEDENTES OSCAR FABIÁN LEÓN GÓMEZ, actuando como agente oficioso de ESTEFANIE JOHANA BAUTISTA SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad al derecho a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, GOBERNACIÓN DE SANTANDER, MUNICIPIO DE SANTANDER y CAFESALUD E.P.S. Refirió la parte accionante que contrajo matrimonio con la agenciada, de nacionalidad venezolana, el 3 de abril de 2014; que, con ocasión a la situación fronteriza entre Venezuela y Colombia, ocurrida el 25 de agosto de 2015, arribó junto con su cónyuge a la ciudad de Bucaramanga, estando la agenciada en estado de gravidez y muy delicada de salud, por el éxodo sucedido.
Sostuvo que el 10 de septiembre de 2015, hicieron el debido registro antes las autoridades migratorias colombianas, y posterior a ello, y luego de haber ocupado varias plazas en oficios varios, pudo pagar un médico particular que atendiera a su esposa; que luego de realizarle varios exámenes, se determinó que esta padecía de « Hepatitis B»; ahora bien, ante estos resultados, el médico optó por remitir a la agenciada a «Pro familia», para que esta fuera revisada por un ginecólogo obstetra, quien luego de realizarle otros exámenes, determinó «NEGATIVO PARA HEPATITIS B», ante esa dicotomía en los exámenes, han tenido la necesidad de practicarse otro para determinar cuál es el resultado correcto, pero por falta de recursos económicos les ha sido imposible.
Manifestó que en el mes de septiembre de 2015, le fue expedido el certificado de gestión del riesgo donde se le notificaba que estaba inscrito en el Registro Único de Damnificados (RUD); por lo que se presentó ante las autoridades migratorias para tramitar la legalización de la estadía de su esposa en Colombia, obteniendo como respuesta, la negación de la misma, por falta del código único de damnificado.
En fecha 13 de octubre de 2015, y por conducto de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Secretaria de Salud Departamental de Santander, la atención en salud de su cónyuge, la cual fue negada por no tener ésta la calidad de nacional colombiana; ante la denegación por parte de la Secretaria, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de registrar el matrimonio con la agenciada, pero igualmente obtuvo una respuesta negativa, teniendo en cuenta que era necesario que el acta de matrimonio estuviera apostillada.
El 27 de noviembre de 2015, ingresó el accionante a laborar en la empresa Coca Cola, donde pasó la documentación para la respectiva afiliación a la Empresa Prestadora de Salud CAFESALUD, pero la inscripción de su esposa fue negada por no tener la calidad de nacional colombiana. Expresó que la agenciada acudió a la clínica de Saludcoop Cañaveral – Santander, donde fue atendida de urgencia, pero de la cual no pudo ser dada de alta hasta que no se firmara un pagaré como garantía del pago al servicio prestado; hasta ahora el accionante ha tenido que asumir los controles médicos necesarios para su esposa con el salario mínimo mensual que devenga, situación que los ha mantenido en zozobra ante cualquier eventualidad.
(Fls. 1 a 6) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales de la agenciada, presuntamente vulnerados por los accionados, y se decretara como medida provisional lo siguiente: Ordenar a la EPS CAFESALUD, que de forma inmediata y urgente inscriba a mi esposa ESTEFANIE JOHANA BAUTISTA SÁNCHEZ al sistema de seguridad, y le practiquen los exámenes correspondientes por el tiempo de gestación en el que se encuentra, por cuanto cualquier trámite subsiguiente pone en riesgo la vida de mi esposa y del bebe que esta próximo por nacer.
(Fl. 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de «ordenar como medida provisional a la Secretaria de Salud Departamental de Santander, asumir la atención en salud de la gestante, Sra. ESTEFANI JOHANA BAUTISTA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana con cedula de identidad 19.977.172.» ( Fls. 38 A 39) La Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga, solicitó que se declarara improcedente la tutela respecto a esta entidad, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta su falta de competencia para resolver las peticiones de la parte accionante; en ese sentido sostuvo que le asistía a la Secretaria de Salud Departamental de Santander la obligación de asumir los servicios de salud de la agenciada.
(Fls. 67 a 71) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Regional Oriente, en adelante –UAEMC-, solicitó se declarara improcedente la tutela respecto a dicha entidad, teniendo en cuenta su falta de competencia para resolver las peticiones aquí solicitadas, toda vez, no es la responsable de la prestación de los servicios de salud requeridos por la agenciada.
Así mismo, afirmó que la Sra. Estefany Johana Bautista, tenía derecho a acceder al sistema de salud colombiano, esto, sin necesidad «Que se le entregaran documentos de forma inmediata, lo que no quiere decir que no esté en la obligación de adelantar los trámites correspondientes para obtener los mismos y lograr su permanencia regular» (Fls. 74 a 84) El Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, (…) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1814 del 2015, mediante el cual se creó un procedimiento excepcional para otorgar la nacionalidad colombiana por adopción a los ciudadanos venezolanos, cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos afectados por las medidas implementadas por el Gobierno Venezolano(…) de acuerdo a la verificación efectuada por la Coordinación de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la señora ESTEFANIE JOHANA BAUTISTA SÁNCHEZ no le fue expedido el certificado RUD (Registro Unido de Damnificados) por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, razón por la cual no podría beneficiarse de las medidas contempladas en el Decreto 1814 de 2015(…) Conforme a lo precedente, se consideró que no hubo violación de los derechos fundamentales de la agendada, puesto que ésta, no ha adelantado el trámite necesario para adquirir la nacionalidad por adopción en Colombia.
(Fls. 85 a 89) El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó luego de hacer una reseña acerca de la legislación colombiana en materia de extranjeros, se declarara improcedente el recurso de amparo, por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, y en ese sentido, sostuvo que, en atención a la universalización del aseguramiento, ninguna persona residente en Colombia se le podrá negar la atención en salud que requiera, tal y como sucede en este caso en concreto.
(Fls. 85 a 97) La Registraduría Nacional del Estado Civil, exteriorizó que teniendo en cuenta la legislación vigente, no era posible acceder a lo pretendido por la parte accionante, sin antes no haber obtenido la apostilla del acta de matrimonio celebrado en Venezuela; por lo que debía declararse la existencia de «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO» (Fls. 99 a 103) La Defensoría del Pueblo – Regional Santander, expuso haber realizado las respectivas gestiones ante la Secretaria de Salud de Bucaramanga, informando sobre el estado de gravidez de la agenciada y lo delicada que estaba su salud; así mismo, informó a los interesados lo importante que era solicitar el trámite de sisbenización, que en este caso debía realizarse posterior a la legalización de los documentos de la señora agenciada.
(Fls. 115 a 125) La Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó se declarara improcedente el recurso de amparo, por falta de legitimación por pasiva, para atender las pretensiones de la parte accionante. (Fls. 129 a 139) Por su parte, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante –UNGRD- manifestó que en fecha 21 de agosto de 2015, se instaló el Puesto de Mando Unificado – PMU, a través del cual se brindó atención integral a los deportados desde Venezuela; que conforme a esto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1770 de 2015 y, se crea el Registro Único de Damnificados; iniciando el reporte el día 19 de agosto de 2015 hasta el día 21 de septiembre cuando se clausura; de acuerdo a esto, y luego de relacionar la información de la parte accionante, la UNGRD se opuso a las pretensiones; toda vez, «el accionante no aparece en el RUD por lo que no es damnificado proveniente de Venezuela, ni su grupo familiar ni ha hecho solicitud ante la UNGRD en su momento» (Fls. 140 a 145) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, resolvió tutelar el recurso de amparo y concluyó que, aunque le correspondía a la agenciada legalizar su estancia en Colombia, también es claro, que por esa situación no tuviera el derecho para ser atendida por el régimen de salud subsidiado, teniendo en cuenta que al ser una persona de especial protección por su estado de gravidez, requiere controles y exámenes para descartar una posible enfermedad perjudicial para su vida e integridad personal, al respecto dijo: ( ) dado que la agenciada, quien es sujeto de especial protección del estado, requiere de controles y exámenes para descartar una posible hepatitis B y que los derechos fundamentales de los extranjeros no pueden ser desconocidos según lo dicho, la sala ordenará (…) la atención en salud integral de Johana Bautista Sánchez y del por nacer en calidad de vinculados no afiliados, la que deberá suministrar a través de las IPS públicas o privadas con las que tenga contrato, exenta de cuotas de recuperación y hasta tanto legalice su estancia en el país (…) (Fls. 153 a 164) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó, estar en desacuerdo respecto a la negación de expedir el permiso especial temporal de permanencia, esto, en cuanto se negó el mismo por no haber estado registrado ante el –RUD, (…) cuando la Ley dice que si no recibo respuesta (…) se entiende aceptada mi petición, y era deber de la oficina responsable proceder a realizar dicho Registro, y no dejando en el limbo mi petición, pero ahora cuando ya han pasado cuatro meses simplemente se responda que no estoy Registrado y que no me han vulnerado ningún derecho(…) (Fl.171) IV.
CONSIDERACIONES La orden que, de manera precisa impartió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue la siguiente: « ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER asumir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la atención en salud integral de Johana Bautista Sánchez y del por nacer en calidad de vinculados no afiliados, la que deberá suministrar a través de IPS públicas o privadas con las que tenga contrato, exenta de cuotas de recuperación y hasta tanto legalice su estancia en el país, tramite al que se la insta realizar » (Subrayado fuera del texto) y, que fue objeto de impugnación así como el numeral tercero: « DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones tutelares» Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de esta acción de tutela se advierte que, la accionante no se encuentra inscrita en el RUD, requisito indispensable para acceder a los trámites y beneficios reglados mediante el Decreto 1772 de 2015, «La desintegración de familias compuestas por miembros de ambas nacionalidades ha sido una de las consecuencias de la crisis.
Para aliviar ese problema, resulta necesario tomar medidas de tipo migratorio para la expedición de permisos especiales de ingreso y permanencia a Colombia de los cónyuges o compañeros permanentes venezolanos, con miras a que más adelante puedan solicitar su nacionalidad colombiana. De acuerdo con las normas colombianas, los documentos públicos otorgados en un país extranjero deberán estar debidamente apostillados o legalizados.
Para evitar dicho trámite a los cónyuges o compañeros permanentes de colombianos que quieran obtener permisos especiales de ingreso y permanencia o la nacionalidad por adopción, este decreto exime de ese requisito a los documentos presentados por personas que se encuentren en los registros de las autoridades colombianas que se han encargado de la crisis.
Aunado a lo anterior, se cita el Decreto 1814 de 2015, que establece: «Permiso Especial de Ingreso y Permanencia y Permiso Especial Temporal de Permanencia, gratuitos, para los cónyuges o compañeros permanentes – de nacionalidad venezolana – de los colombianos que fueron expulsados, deportados o retornados desde Venezuela, con una vigencia de 180 días» Lo que en sede de tutela pretende el accionante, que se le ordene a la entidad accionada que se le inscriba en el – RUD -, y cumplido lo anterior, se le expida el permiso especial temporal, sin tener que acudir a trámites como el de la apostilla u otros adicionales que las oficinas de migración soliciten; a sabiendas que para recibir tal permiso se deben cumplir con unos requisitos específicos que se exigen para su expedición, que de no cumplirse no podrían otorgarse, bajo tal entendido, recae en cabeza del accionante tramitarlo y aportar toda la documentación que se requiera en aras de ser inscrito, tal como lo instó el Ad quem, en el numeral segundo de la providencia antes anotada.
Por otra parte, no esgrimió el impugnante razones suficientes para que se revocara o modificara la orden impartida por el Tribunal Superior, en lo que a aquélla atañe; por el contrario, la documental arrimada al trámite obliga a mantenerla, pues conforme lo relatado por la accionante en su escrito de tutela, ya le fue expedido certificación por la Coordinación del Consejo de Gestión del Riesgo de Bucaramanga, paso primigenio a la inscripción en el RUD.
Ahora bien, en lo que concierne a la impugnación de la accionante debe decirse que el hecho de que no haya sido registrada como damnificada, es un asunto que debe ponerlo en conocimiento de la parte accionada y esperar de ella una respuesta que explique de fondo y de manera precisa, las razones por las cuales no registra como tal, antes de vencido el termino, según lo expresó en la Resolución 1257 de 2015; no es dable a través de este excepcional mecanismo, impartir una orden para que se tenga como tal, pues ello implicaría invadir el ámbito exclusivo de competencia de las entidades accionadas y obviar el procedimiento administrativo que debió surtirse para tales efectos.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 13