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STL4621-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02857-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4621-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02857-00 Acta extraordinaria 02 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS, GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (GRUPO ASD SAS) y, SERVIS OUTSORCING INFORMÁTICO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SERVIS SAS), integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001 31-05-001-2023-00322-00/01.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Nubia Esther Pineda Julio presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a fin de obtener la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Yoner Alonso Peña Liduñez, como consecuencia de un accidente de tránsito.

Por auto de 11 de abril de 2024 la agencia judicial admitió la demanda. Luego, en proveído de 29 de agosto de la misma anualidad la tuvo por contestada y admitió el llamamiento en garantía formulado por la ADRES contra la Unión Temporal Fosyga 2014. Mediante memorial radicado el 20 de septiembre de 2024 la Unión Temporal Fosyga 2014, por intermedio de apoderada judicial presentó recurso de reposición en contra del auto de 29 de agosto de 2024 por el cual se admitió el llamamiento en garantía, aduciendo que dicha providencia le fue notificada el 17 de septiembre de la misma anualidad.

En auto de 16 de diciembre de 2024, la célula judicial negó el recurso de reposición por considerarlo extemporáneo, tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía. Inconforme, la Unión Temporal Fosyga 2014 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue negado por el juzgado mediante proveído del 25 de febrero de 2025, y concedió el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, corporación que, por proveído del 31 de octubre de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Los promotores censuraron las decisiones del 16 de diciembre de 2024 y del 31 de octubre de 2025, al considerar que incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, no se aplicó la disposición contenida en el artículo 66 del CGP, según la cual ‹‹Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial››.

Ello, por cuanto el recurso fue tenido por extemporáneo al contabilizarse el término desde la notificación por estado, pese a que no se encontraban vinculadas, razón por la cual el cómputo debía realizarse a partir de la notificación personal. Igualmente, adujo que el ad quem le dio una interpretación errada al inciso 3.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, toda vez que el término para que las llamadas en garantía se pronunciaran inició a correr con la recepción del correo de notificación, sin tener en cuenta los dos días hábiles que consagra la norma.

De otro lado, alegó un defecto material o sustantivo, al aducir que las providencias atacadas dieron una interpretación contraria a la prevista en las normas aducidas, imponiendo exigencias que no estaban previstas en las mismas. En especial, la decisión del Tribunal, ‹‹ que le dio un alcance diferente al término de los dos (2) días consagrado en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues consideró que, probada la recepción del mensaje, el plazo para pronunciarse corría de inmediato, sin tener en cuenta el término en comento››.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos los autos de 16 de diciembre de 2024 y 31 de octubre de 2025, en su lugar, se resuelva el recurso de reposición interpuesto por las accionantes y se continúe con el trámite correspondiente. En el evento de no reponer la decisión, solicitó que se otorgara el término legal para la contestación del llamamiento.

Por auto de 15 de diciembre de 2025, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. En repuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite impartido dentro del proceso cuestionado en esa instancia y compartió el link de acceso al expediente digital.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine las sociedades accionantes solicitaron que se deje  sin efecto el auto de -16 de diciembre de 2024- emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía, así como también, el proferido el -31 de octubre de 2025- por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, que decidió la apelación y confirmó la decisión del  a quo.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de los autos emitidos por las autoridades judiciales, es decir, los adiados -16 de diciembre de 2024- y –31 de octubre de 2025-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -31 de octubre 2025- por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la magistratura accionada estableció, en primer lugar, que los problemas jurídicos a dilucidar consistían en: i) determinar si el recurso de reposición interpuesto por la llamada en garantía Unión Temporal FOSYGA 2014 en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía fue interpuesto en oportunidad, y ii) si el recurso interpuesto interrumpía el término del traslado para contestar la demanda por virtud del artículo 118 del C.G.P. En caso afirmativo, si resulta procedente revocar el auto del 16 de diciembre de 2024, que tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía a la Unión Temporal FOSYGA 2014.

Para abordar el primer problema jurídico planteado, recordó que el artículo 63 del CPTSS contempla que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios y se debe interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciera por estado. Al efecto, el Tribunal precisó que el auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y se admitió el llamamiento en garantía formulado por la ADRES contra la Unión Temporal Fosyga 2014, constituía una providencia interlocutoria susceptible del recurso de reposición. Añadió que, al tratarse de una decisión que vinculó a un tercero al proceso, el término para interponer o sustentar el recurso debía computarse desde la notificación de dicha vinculación, a fin de garantizar sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

En consecuencia, manifestó que, aunque el auto de 29 de agosto de 2024 se notificó el 30 del mismo mes y año ‹‹ -circunstancia que dio inicio al término de dos días para las partes ya vinculadas, esto es, la demandante y la entidad demandada ADRES-, no puede predicarse igual respecto de la llamada en garantía, toda vez que, para esa fecha, no tenía aún conocimiento de la existencia del proceso››.

En ese orden, refirió que la apoderada de la Unión Temporal Fosyga 2014, en el memorial de 20 de septiembre de 2024 -mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el llamamiento en garantía- y en el escrito de 19 de diciembre de 2024- por el cual interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento- manifestó haber sido notificada del auto que admitió el llamamiento el 17 de septiembre de 2024.

Añadió que, aunque en el expediente no obraba constancia formal de dicha notificación, la afirmación de la apoderada debía tenerse por cierta en aplicación de la buen a fe. De igual manera, indicó que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 dispuso que el término de traslado para contestar la demanda se cuenta a partir de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje respectivo.

A su vez, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia C420 de 2020, declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que el cómputo del término se inicia cuando el destinatario acusara el recibo del mensaje o, en su defecto, cuando pueda constatarse por cualquier otro medio el acceso efectivo al expediente. En este punto, recalcó que sobre la interpretación del artículo 8. ° ibidem, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 6 de diciembre de 2023, expuso que del referido artículo existen dos reglas diferenciadas: ‹‹i) la presunción de enteramiento fundada en el envío del mensaje y el transcurso del lapsus de dos días y ii) la regla de cómputo que exige prueba del acceso o acuse de recibo››.

Por ello, señaló que cuando se acreditaba este último supuesto, no resultaba válido aplicar adicionalmente la presunción de los dos días, pues tal interpretación mezclaba indebidamente ambos regímenes y desconocía el mandato legislativo según el cual los términos inician con el acuse de recibo. De lo anterior, refirió que la conclusión consistía en que, probada la recepción del mensaje, el plazo corría de inmediato, sin esperar el término presuntivo de dos días.

Seguidamente, citó la mentada providencia: Es necesario reconocer que el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 es una norma que ofrece cierta dificultad de interpretación porque el legislador no fue lo suficientemente claro: primero estableció que ‘la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje’, pero, a continuación, dispuso que ‘los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje’.

Allí construyó una presunción legal; acá fijó un hito para computar plazos que permiten ejercer derechos procesales. La primera parte no tuvo variación frente al mandato que incorporaba el artículo 8° del Decreto 806 de 2020; la segunda pareciera acoger la regla trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la que declaró la exequibilidad condicionada de esa norma extraordinaria, pero ‘en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje’ (se subraya).

Sin embargo, es claro que el legislador no se limitó a incorporar el condicionamiento de la Corte, porque esta Corporación exigió el acuse de recepción para que transcurriera el plazo de dos días siguientes al envío del mensaje, mientras que en la redacción de la Ley 2213 de 2022, son ‘los términos’ —en general— los que afloran tras constatarse que el destinatario pudo acceder a él. ¿Qué tienen en común el legislador y la Corte en esta materia? Que para ambos todo cómputo de plazo reclama acceso del destinatario al mensaje.” La norma actual exige, entonces, tener claro que la primera parte es una presunción de enteramiento que tiene como presupuesto el “envío del mensaje” mientras que la segunda es una regla de cómputo de términos cuyo detonante es el acuse de recibo o, en general, el acceso del destinatario a la providencia remitida.

Por tanto, cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario acudir a la presunción porque, es medular, el receptor ya fue notificado. Y no es posible sostener que, en esta última hipótesis, el término para contestar la demanda sólo puede computarse tras el vencimiento del plazo de dos días al que se refiere la presunción, porque tal suerte de entendimiento entremezcla —indebidamente— dos reglas completamente diferenciadas, además de contradecir el mandato del legislador conforme al cual el plazo para ejercer el derecho despunta cuando hay —de alguna manera— acuse de recibo.

Que las cosas son de este modo lo confirma una cuestión elemental: el plazo de dos días corre después del envío y antes de la notificación presumida; luego, si ya hay prueba de la recepción (p. ej.: acuse), no hay forma de sostener, sin lesionar la lógica, que en todo caso debe tenerse en cuenta ese término. Con base en lo expuesto, indicó que, a partir de las manifestaciones realizadas por la propia apoderada de la Unión Temporal Fosyga 2014, se concluía que el término para interponer el recurso de reposición transcurrió entre el miércoles 18 y el jueves 19 de septiembre de 2024; sin embargo, al haberse presentado el recurso el 20 de septiembre de esa anualidad, este resultaba manifiestamente extemporáneo.

En consecuencia, resaltó que no produjo el efecto interruptivo del término, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso. Explicó que, según el inciso cuarto de la citada disposición, la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término lo interrumpe hasta que aquel sea resuelto, reanudándose el cómputo a partir del día siguiente a la notificación del auto que decida el recurso, siempre que este haya sido presentado oportunamente, circunstancia que —recalcó— no se configuró en el presente asunto.

Así las cosas, manifestó que la llamada en garantía no radicó el escrito de la contestación de la demanda ni del llamamiento dentro ni fuera del término legal establecido para tal fin, motivo por el cual, imponía confirmar el auto apelado. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que la llamada en garantía presentó el recurso de reposición de manera extemporánea.

De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En consecuencia, y por sustracción de materia, no resulta procedente la solicitud del actor orientada a que se le conceda el término legal para contestar el llamamiento, en tanto la decisión objeto de reproche se estimó razonable. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00