CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54954 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4620-2019 Radicación n.° 54954 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por WILSON TINJACÁ DÍAZ, en condición de apoderado judicial de la señora GLORIA LIGIA LUCÍA ACOSTA DE GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia, declárese separado del conocimiento del asunto. I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Ligia Lucía Acosta de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral, radicado número 11001310502620110039301.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 020704 de 1999 le reconoció pensión de vejez, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el 15 de marzo de 2011, solicitó al mencionado instituto el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que, al no haber obtenido respuesta a esa reclamación, interpuso demanda ordinaria laboral.
Indicó que el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2012, absolvió a la demandada, con fundamento en que había operado la prescripción; que, contra esa decisión formuló recurso de apelación; que el 14 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que las autoridades accionadas desconocieron el criterio expuesto en la sentencia CSJ rad. 27923, 12 jul. 2007, en la que se indicó que «(…) los derechos pensionales y sus derivados o accesorios son imprescriptibles, dado que lo que prescribe son las mesadas no reclamadas oportunamente», así como el precedente sentado en la sentencia CC SU-310-2017 y el principio de in dubio pro operario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, para, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconozca el incremento pensional del 14% por persona a cargo.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en el asunto expuesto por la actora no se configura ningún requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las demás accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la decisión que en primera instancia negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, con base en que había operado la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL rad. 27923, 12 dic. 2007.
Lo anterior, porque la pensión de vejez había sido reconocida mediante resolución proferida el 28 de septiembre de 1999, notificada el 17 de enero de 2000, mientras que la reclamación administrativa había sido presentada el 15 de marzo de 2011, esto es, transcurridos más de trece años, término superior al establecido en las disposiciones legales citadas.
La accionante cuestiona la precitada decisión, con fundamento en que, a su juicio, desconoció los precedentes judiciales en los que se consideró que la prescripción solo operaba de forma parcial. Sin embargo, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por el desconocimiento del requisito de inmediatez, conforme al cual se exige que este mecanismo sea interpuesto dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se reclama, fijado por la jurisprudencia en (6) seis meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, la sentencia fue proferida el 14 de junio de 2012, en tanto que la acción de tutela fue instaurada en febrero de 2019, esto es, transcurridos más de seis años de la ocurrencia del hecho que, en su sentir, vulneró sus garantías constitucionales, lo que permite concluir que no cumplió el requisito antes indicado y, por ende, se descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00