CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02929-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL462-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02929-00 Acta n.°1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vincula a los JUECES PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n.° 47001310500120220028400, 47001310500220230019400 y 47001310500520230011000.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación. 1. Proceso n.° 47001310500120220028400 Del escrito de tutela, sus anexos, el expediente digital del proceso ordinario laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Marta Patricia Núñez Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de traslado realizado por […] MARTHA PATRICIA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, del régimen de prima media de ahorro individual acaecido el 1 de febrero del año 2002 y en consecuencia, se ordena a PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la de aquí demandante, junto con sus rendimientos financieros, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos […] Señala que junto a la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 19 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 27 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta lo negó, con fundamento en que no superó el interés «jurídico» para recurrir en casación. Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de proveído de 30 de abril de 2025, el Tribunal accionado no la repuso y concedió el recurso de queja.
Expresa que a través de auto CSJ AL7419-2025 de 24 de septiembre de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación que formuló, tras concluir que « no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación» y tampoco formuló cuestionamiento respecto al cálculo que el Tribunal realizó, el cual determinó que la afectación ascendía a $24.510.965. 2.
Proceso n.° 47001310500220230019400 Del escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital del proceso ordinario laboral, se tiene que Julio Marino Barragán Pardo promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de sentencia de 12 de marzo de 2024: DECLARÓ la ineficacia del traslado que efectuado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con fecha de efectividad de primero de diciembre de 2008, CONDENÓ a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, los porcentajes de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos si a ello hubiere lugar, siguiente a eso […].
Señala que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 8 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta lo negó, con fundamento en que a Porvenir S.A. se le «extinguió sus funciones de administrar las cotizaciones del accionante, se le ordenó devolver los porcentajes tomados de los aportes del demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima»; máxime que en el plenario no demostró los montos que debía devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de proveído de 19 de noviembre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo rechazó por extemporáneo, pues « la providencia cuestionada fue emitida el 8 de agosto de 2025 y notificada a través de estado n.° 109 de 11 de noviembre de 2025»; sin embargo, aquel se presentó « el 14 de agosto de 2025». 3.
Proceso n.° 47001310500520230011000 Del escrito de tutela, sus anexos, el expediente digital del proceso ordinario laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Ilka Nolenis Curiel Correa promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2023, resolvió: [ ]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante ILKA NOLENIS CURIEL CORREA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido con fecha de efectividad el 01 de abril de 1997.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados, al momento de su cancelación [ ].
Señala que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 21 de febrero de 2025 la autoridad judicial de segundo grado lo negó, con fundamento en que se ordenó devolver los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin que en el plenario demostrara los montos que debía devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de proveído de 30 de abril de 2025, el Tribunal accionado no la repuso y concedió el recurso de queja.
Expresa que a través de auto CSJ AL7413-2025 de 10 de septiembre de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación que formuló, tras concluir que no cumplió con la carga « demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes» encaminados a demostrar si cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 19 de diciembre de 2025 y por medio de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, a los Jueces Primero, Segundo y Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500120220028400, compartió el expediente digital y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
El representante legal judicial de Protección S. A. coadyuvó la solicitud de la sociedad accionante, con el fin de que se aplique de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024 y « se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas de seguro previsional o indexación de las mismas».
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones realizadas en los procesos ordinarios laborales cuestionados, compartió los expedientes digitales y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se incurrió en causal alguna general o específica de procedibilidad de la acción de tutela.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió en cada uno de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, en lo concerniente a los procesos ordinarios laborales que censura con radicados n.° 47001310500120220028400 y 47001310500520230011000 se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la sociedad accionante no hizo uso adecuado de los recursos de reposición y, en subsidio, queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Lo mismo ocurre con el proceso ordinario laboral n.° 47001310500220230019400, en cuyo caso la sociedad accionante presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y, en subsidio queja, contra la determinación que negó la concesión del recurso extraordinario de casación y, con ello, desperdició la oportunidad procesal que tenía a su alcance.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00