CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45730 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL462-2017 Radicación 45730 Acta n° 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela presentada por ANA RITA OBANDO CETRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y específicamente contra el magistrado JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 76 10 931 05 001 2015 00002 01.
I.
ANTECEDENTES ANA RITA OBANDO CETRE acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a « los derechos establecidos en el Art. 53 de la Constitución Nacional », presuntamente vulnerados por las accionadas. En respaldo de su petitum, la actora refiere que interpuso una demanda ordinaria contra la UGPP, en la que pretendió la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente Felipe Gonzáles (q.e.p.d.), la cual le fue reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia.
Asegura la peticionaria que la convención colectiva de Puertos de Colombia estableció «dos primas»; una pagadera en junio y otra en diciembre, tanto para los pensionados, como para los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes. Indica que el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura falló a su favor y le ordenó a la demandada reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada, para lo cual «concretamente se ordeno (sic) que se siguiera pagando y reconociendo la pension (sic) de sobreviviente en la forma y terminos (sic) como lo venia (sic) recibiendo el fallecido FELIPE GONZALEZ (sic), hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, que se le pagara las dos primas de Junio y Diciembre y no se le descontara aportes para salud a la sustituta».
Informa que el 3 de octubre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Buga, en sede de consulta, decidió modificar parcialmente la sentencia de primer nivel, en el sentido de indicar que « la sustituta solo debe recibir por concepto de prima la mesada de Diciembre de cada año y que debe pagar o descontársele los aportes para la salud teniendo como base para ello la Ley 797 del 2003 y el acto legislativo del 2005».
Acusa al Tribunal accionado de incurrir en un error de hecho, « al modificar una prestación que desde el año 1979, venia (sic) recibiendo el titular de la pension (sic) de jubilacion (sic) señor FELIPE GONZALEZ (sic), y que al fallecer este su viuda se subroga en todos los derechos que este había adquirido en las convenciones colectiva (sic) suscrita con la liquidada empresa puertos de Colombia».
Añade que «no se recurrió o interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la suscrita tiene 67 años de edad» y padece de los achaques propios de la vejez, lo cual torna ineficiente los mecanismos ordinarios, de tal suerte que puede acudir a la tutela para hacer valer sus derechos, sin que sea posible exigirle el presupuesto de la subsidiariedad.
Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a la autoridad judicial convocada modificar la sentencia de 3 de octubre de 2016, para que le reconozca y pague la mesada de junio de cada año y se abstenga de ordenar el descuento de los aportes a salud. En el término concedido, la UGPP solicitó declarar improcedente el amparo, porque la parte actora no demostró la existencia de causales de procedibilidad en las sentencias controvertidas.
De este modo, sostuvo que existe cosa juzgada en el asunto, la cual debe respetarse. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió el informe solicitado y pidió ser desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió el expediente 2015 – 0002, para su estudio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo descartó por considerar que «los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de [su] s derechos fundamentales», asertos que no justifican la inactividad de la petente y que no se tienen como válidos para desechar la utilización de la vía extraordinaria, a través de la cual eventualmente podría obtener un pronunciamiento acorde a lo que por esta vía pretende.
Se aprecia entonces, que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento, toda vez que la misma promotora guardó silencio frente al fallo calendado 3 de octubre de 2016, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la decisión así adoptada.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Con todo, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem.
No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala providencias judiciales, sólo por el hecho de que el accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9