República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL462-2016 Radicación no 42184 Acta no 1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que a los señores Félix Vergara Almario, Luis Armando Hernández Arias y Alfredo Manuel Gómez Jaraba contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS se les reconoció una pensión de origen convencional temporal, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Organización Sindical a la que pertenecía Fenaltracar 1984 y 1985.
Que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de Cajanal, Invias suspendió el pago de la pensión convencional de los señores Félix Vergara Almario, Luis Armando Hernández Arias y Alfredo Manuel Gómez Jaraba, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Inconformes con la anterior decisión, los citados actores promovieron demanda ordinaria laboral contra Invias, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2002 accedió a las súplicas de la demanda y por tanto condenó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a reconocer, liquidar y pagarles a los demandantes «una pensión compartida, en forma vitalicia a partir del día en que fueron pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, equivalente a las diferencias dejadas de percibir generadas entre el valor de las mesadas pensionales que venía cancelando el mismo instituto hasta la fecha en que cada uno de ellos cumplió 55 años de edad y 4 meses más, y el valor de las mesadas que por concepto de pensión de vejez, en menor valor, comenzó a pagarles dicha entidad de seguridad social, incluidas las mesadas adicionales», decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de noviembre de 2002, lo que en su criterio desconoce el carácter temporal de tal prestación. Indica para el caso del señor Alfredo Manuel Gómez Jaraba quien se encuentra activo en nómina de pensionados dio cumplimiento del mentado fallo en virtud de la Resolución No. 2712 del 1º de agosto de 2003, en cuanto a Adriana del Carmen Vergara Pinto en calidad de beneficiaria del causante Félix Andrés Vergara Almario quien tiene derecho a 50% de la pensión «no ha allegado las certificaciones de estudios que acrediten su calidad de estudiante y aún, tampoco se ha resuelto el conflicto existente entre las señoras Luz Mila del Carmen Pinto Ortiz y Gertrudis Isabel Orozco Herrera, con el de determinar los porcentajes y derecho a la pensión del difunto»; finalmente indicó que respecto de Luis Armando Hernández Arias mediante resolución 002713 del 1º de agosto de 2003 fue acatada la sentencia ordenando para el efecto el reconocimiento y pago de la diferencia de la mesada pensional a partir del 29 de julio de 1996, encontrándose actualmente activo en la nómina de pensionados.
Aduce que tanto la obligaciones a cago del INVIAS como de CAJANAL le fueron trasladadas, asumiendo la defensa judicial de la primera a partir del 29 de diciembre de 2014 conforme se estableció en el Decreto 2350 de 2014. Así mismo que se agotaron los medios de defensa judicial al alcance de la Unidad, por cuanto para dicha fecha ya se había agotado el proceso ordinario y estaba precluído el término para interponer el recurso de revisión; y que el requisito de inmediatez se encuentra superado conforme lo expuesto en la sentencia CC T-835/14, por cuanto la acción se inicia en un término prudencial en atención a la sucesión procesal y la necesidad de estudio de la totalidad de expedientes de afiliados y pensionados.
Concluye que la presente acción constitucional tiene la finalidad de preservar el erario, que está siendo transgredido con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas que se tornan irregulares al ordenar el pago de una prestación de forma vitalicia, cuando las partes de manera libre y voluntaria acordaron su temporalidad. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario laboral No. 2001.0328, ordenando en su lugar que se dicte una providencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda, por último se deje sin efectos la Resolución No. 5654 del 27 de julio de 1994 en virtud de la cual se dio cumplimiento a los fallos judiciales cuestionados.
Mediante auto del 13 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 13 años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 13 de noviembre de 2002, término en la que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso ordinario laboral, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el Instituto Nacional de Vías -INVIAS no interpuso el recurso extraordinario de casación y mucho menos intentó el recurso de revisión contra dicha decisión judicial, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo.
Ahora bien, la accionante sostuvo que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse y entenderse cumplidos, considerando que la UGPP sólo asumió la defensa judicial de los procesos a partir del 29 de diciembre de 2014, por lo que a pesar de que la sentencia cuestionada data del 13 de noviembre de 2002, el término dentro del cual interpuso la acción de tutela resultaba racional y proporcionado, aunado al hecho de que se trata de una prestación periódica.
Frente al argumento expuesto por la parte actora, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos al que ahora se estudia, pues si bien se hace referencia a la situación acaecida con CAJANAL, sus razonamientos resultan aplicable al presente asunto. Así en sentencia CSJ STL8235-2014, manifestó: Frente al primer argumento, relativo al estado de cosas inconstitucional que se declaró en la sentencia T-068 de 1998, debe precisar la Sala que la Corte Constitucional ordenó que en el término de 6 meses se corrigieran las fallas de organización que afectaban «la pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones».
La decisión se motivó en la necesidad de que se adoptaran medidas tendientes a garantizar que la Caja Nacional de Previsión Social no continuara trasgrediendo sus obligaciones frente a los afiliados. Así mismo, en la sentencia T-1234 de 2008, las medidas que se adoptaron fueron por causa de la incapacidad estructural de la entidad para cumplir los términos legales de respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos. En ese orden, se infiere que si bien es cierto, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, su finalidad no fue otra que impulsar medidas tendientes a evitar que los derechos fundamentales de los afiliados, pensionados y usuarios de CAJANAL continuaran siendo vulnerados, por la desatención de sus peticiones.
Por tanto, no puede la entidad accionante valerse de este argumento, para justificar las omisiones o falencias que tuvo CAJANAL en la defensa de los procesos judiciales que estaban a su cargo, pues tal aspecto no fue cubierto por el mencionado estado de cosas inconstitucional; debe resaltarse que una cosa era la función de atención y respuesta a los usuarios y otra era la actividad de defensa procesal de la entidad, aspectos éstos que no pueden confundirse para darle los mismos efectos; razón por la que, a juicio de la Sala, no resulta plausible la justificación esgrimida.
Frente al segundo argumento, referente a que sólo hasta el 12 de junio de 2013, la UGPP asumió la defensa judicial de los procesos, la Sala considera que tampoco resulta admisible, pues si en gracia de discusión, se partiese de esa fecha para verificar el requisito de inmediatez, a la fecha de la interposición de esta acción han transcurrido más de 9 meses, superando el mínimo de 6 meses, que esta Corte estima como prudente y razonable para ejercer la acción. En este caso específico, respecto del argumento de que la UGPP solo asumió la defensa judicial de los procesos de INVIAS, a partir del 29 de diciembre de 2014, con el cual pretende disculpar la tardanza en la defensa de los derechos presuntamente conculcados, es preciso advertir que no es de recibo, porque aun si se tuviere en cuenta dicha fecha para el cumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que entre esa data y el 15 de diciembre de 2015 cuando se interpuso el amparo constitucional, transcurrieron con doce (12) meses.
Aunado a todo lo anterior, es preciso indicar que la acción de tutela no resulta procedente, porque la entidad accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, como es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de los actos administrativos con los cuales dio cumplimiento a las providencias que considera violatorias de derechos fundamentales.
Al respecto esta Sala, en un asunto donde también la UGPP mostraba su inconformidad frente a providencias judiciales que ordenaron la reliquidación de una pensión de vejez, en fallo CSJ STL5239-2015, expresó: Ahora bien, aun cuando se admitiera que el recurso a la constitución fue formulado en tiempo, éste no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho.
En efecto, la entidad convocante tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra para efectos de controvertir la resolución UGM 015810 de 31 de octubre de 2011, solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional de su propio acto administrativo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss. Las acciones contencioso administrativas son idóneas y eficaces para alcanzar el cometido perseguido por la actora, que no es otro que obtener la invalidez de la resolución citada a través de la cual se dio cumplimiento a los fallos que tilda de «irregulares», para lo cual el Legislador ha previsto la vía descrita en el art. 97 ibídem:
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la Ley ha consagrado.
En cuanto al argumento planteado por la parte actora acerca de la existencia de un perjuicio irremediable al erario que, en su sentir, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, dado el perjuicio que se le ocasiona al patrimonio del Estado al pagar una pensión más elevada a la que tiene derecho el particular, debe resaltar la Sala que tal planteamiento entraña un debate jurídico que no puede ser ventilado en esta sede ius fundamental, además que tal situación no implica per sé que deban tomarse medidas impostergables y de extrema urgencia, pues aquel, puede ser restablecido eventualmente, si así se llegase a probar en el curso del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar, con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la accionante respecto de la revocatoria de su propio acto administrativo, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si la resolución n° UGM del 31 de octubre de 2011 es o no legal, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12