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STL462-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL462-2014 Radicación n° 51839 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL – FAMILIA DE SANTA MARTA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por METRO ARQUITECTURA LIMITADA, mediante apoderado, contra la Sala impugnante.

I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló la accionante que Cira Elena Tache de Barrios inició proceso ordinario de rescisión por lesión enorme en su contra; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta mediante sentencia, la condenó a resarcir los daños materiales a favor de la demandante; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Adujo que el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la decisión del ad quem, se concedió por auto del 18 de septiembre de 2013, providencia en la que se fijó una caución de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000), para obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia; que ante lo exorbitante del monto de la caución presentó recurso de súplica, con el fin de que el Tribunal rebajara su valor, medio defensivo que fue denegado; corriendo igual suerte la apelación que presentó contra esa decisión. El accionante considera que el valor de la caución que le fijó el Tribunal es excesivo, toda vez que cuando la demandante solicitó inscribir la demanda de rescisión por lesión enorme, el juez de primera instancia le fijó como caución para inscribirla cincuenta millones de pesos ($50’000.000); que además, el valor del inmueble dado por los segundos peritos, quienes fueron nombrados por el Juez Primero del Circuito de Santa Marta, fue por la suma de mil cuatrocientos quince millones ($1.415.000.000), por lo que no es explicable el valor de la caución fijada, el cual se sale de los límites de proporcionalidad y equidad que deben tener en cuenta los organismos judiciales.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita que se ordene a La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que modifique el monto fijado para prestar caución y para ello tenga en cuenta la equidad y la proporcionalidad. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, ordenó enterar al accionante, a los accionados y a los terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal señaló que el monto fijado como caución no obedece a capricho de la Sala de decisión, pues es la suma que se consideró justa para que la demandada eventualmente responda por los perjuicios que pudiera llegar a causarle a la demandante por la suspensión del cumplimiento del fallo, lo que se calculó teniendo en cuenta la condena impuesta a la demandada, que corresponde a tres mil seiscientos sesenta y tres millones seiscientos un mil trecientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y nueve centavos ($3.663.601.354,59).

Por sentencia del 14 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección solicitada y ordenó a la autoridad accionada que deje sin efecto los proveídos de 1º y 11 de octubre de 2013 y los que de ellos se desprenden y, en su lugar, dar curso a la impugnación interpuesta frente al auto del 18 de septiembre de 2013, en los términos del CPC Art. 348.

Para ello estimó que: Si bien se equivocó la parte actora en la formulación del recurso frente a la formulación de la caución memorada, toda vez que lo procedente era interponer reposición y no súplica, de la revisión de las pruebas adosadas se estima forzosa la intervención del juez de tutela en aras de conjurar el menoscabo del derecho a la defensa de la tutelante.

Téngase en cuenta que en el proveído del 18 de septiembre del año que avanza, el Tribunal estableció el monto de la anotada garantía sin aludir siquiera a los motivos soporte del valor impuesto, tampoco se refirió al ejercicio matemático efectuado para el efecto y menos tuvo en consideración (…), que la cuantía para ordenar la medida cautelar de inscripción de la demanda en primer grado, no superó los cincuenta millones de pesos ($50’000.000), cautela con la cual se pretendió garantizar los resultados del proceso (fls.68 y 69).

Como la impugnación frente al auto del 18 de septiembre de 2013 se entabló oportunamente y la irregularidad evidenciada en la actuación del Tribunal debe ser enderezada, se abre paso la tutela interpuesta para que esa autoridad interprete con amplitud el recurso planteado por la solicitante y tramite el procedente, esto es, el de reposición. III.- IMPUGNACIÓN La presentó la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

Argumentó que disiente de la decisión impugnada por las razones dadas en el salvamento de voto y, además, porque la providencia del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se concedió el recurso de casación y en la cual se ordenó que la demandada prestara caución por la suma de $4.500.000.000, se tomó en sala de decisión y, según lo dispuesto en el CPC Art. 348 último inciso, no es susceptible siquiera del recurso de reposición, y de mantenerse la orden impartida implicaría acatar una decisión cuya procedencia la ley no admite.

VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con independencia de las argumentaciones esgrimidos por el recurrente, lo cierto es que la decisión de la Sala de Casación Civil que se impugna, a juicio de esta Sala no merece reproche alguno, toda vez que, como se advirtió en el fallo que se cuestiona, la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, proferida el 18 de septiembre de 2013, mediante la cual concedió el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada –hoy accionante- y le fijó una caución de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000) « menoscaba el derecho a la defensa de la tutelante ».

Amén de que el Tribunal no expuso los motivos que soportaban el elevado valor de la garantía, ni la operación matemática que le permitió fijarlo, máxime teniendo en cuenta que la condena impuesta a la demandada fue de tres mil seiscientos sesenta y tres millones seiscientos un mil trecientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y nueve centavos.

($3.663.601.354,59), y la cuantía para ordenar la medida cautelar para la inscripción de la demanda sólo alcanzó a cincuenta millones de pesos ($50’000.000). Lo anterior hace viable la intervención del juez de tutela y, en esa mediada, ordenarle al Tribunal que interprete con amplitud la impugnación que contra la citada providencia presentó la hoy accionante, como efectivamente se ordenó en la providencia que se critica.

Ahora bien, frente a la argumentación esgrimida por la impugnante, relacionada con que de conformidad con lo previsto en el CPC Art. 348, último inciso, los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición y por tanto no podría concederse tal recurso contra la providencia del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual, como ya se dijo, se fijó el monto de la caución, porque fue proferida por la sala de decisión, debe decirse que la jurisprudencia frente al tema ha señalado –al efectuar una interpretación armónica de los artículos 29 y 348 CPC-, que sólo determinados autos dictados por las salas de decisión no son susceptibles de reposición. Así se pronunció la CSJ SC, 18 Feb, Rad.7400: Es de verse que el artículo 29 citado dispone que corresponde dictar a las salas de decisión de los tribunales las sentencias y los autos que deciden la apelación o la queja, así como lo que resuelven sobre la acumulación de procesos y los conflictos de competencia, para agregar inmediatamente que “contra estos autos no procede recurso alguno”, lo que evidencia que es sólo contra las providencias de esa específica naturaleza contra las que no cabe interponer ningún recurso, de manera que cuando el artículo 348 del mismo estatuto repite dicho precepto para excluir la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las providencias proferidas en salas de decisión, lejos de prohijar una Antinomia legal insalvable y sin explicación fácilmente entendible, se está remitiendo, como es de rigor admitirlo de acuerdo con las directrices de interpretación jurídica sistemática evocadas líneas atrás, al tipo de providencias expresamente señaladas por el artículo 29 tantas veces señalado, aludiendo claramente a situaciones procesales de particulares características donde cualquier otro recurso, una vez adoptada la decisión respectiva por la Sala del Tribunal, carecería de sentido tornándose sencillamente en un instrumento dilatorio del proceso.

Ello significa que los restantes autos, proferidos bien sea por el magistrado sustanciador por la sala de decisión, quedan sometidos al régimen ordinario de los recursos según la naturaleza de aquellos y el estado de la actuación de que se trate, concepto que por cierto es el que mejor guarda concordancia con el principio general básico en el derecho procesal que propugna por el “mayor favor” en orden a la valoración de los recursos en cuanto dice relación con la calificación de su admisibilidad La anterior cita jurisprudencial deja ver con claridad, que lo ordenado en el fallo que se impugna no obedece a la improvisación o antojo del juez de tutela y no contradice precepto legal alguno, pues la interpretación jurisprudencial de vieja data considera que es viable el recurso de reposición contra los autos dictados por las salas de decisión de los Tribunales, siempre que no se trate de ninguno de los allí expresamente señalados.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA DE SANTA MARTA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por METRO ARQUITECTURA LIMITADA, mediante apoderado, contra la Sala impugnante. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10