CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10124-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4619-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10124-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que CENTRAL DE COOPERACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS CENTRALCO LTDA. y CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA -CARTAFUN- interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de enero de 2026, en la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Las promotoras instauraron el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Patricia Elena Castiblanco presentó demanda ejecutiva laboral contra la Sociedad de Servicios Funerarios del Magdalena Ltda. -Serfumag Ltda. en Liquidación y solidariamente contra Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. -Cartafun Ltda., Central de Cooperativas de Servicios Integrados Ltda. -Centralco Ltda., Cooperativa de Educadores del Magdalena -Cooedumag y Cooperativa Multiactiva de Aportes y Crédito de la Costa Caribe -Coofimag, con el fin de lograr el cumplimiento de las condenas impuestas en las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral n.° 47001-31-05-003-2016-00164-01, más las costas a que hubiere lugar.
A través de auto de 4 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD DE SERVICIOS FUNERARIOS DEL MAGDALENA LTDA -SERFUMAG LTDA EN LIQUIDACIÓN […] y solidariamente en contra de la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA-CARTAFUN LTDA. […] CENTRAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. CENTRALCO […] COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA- COOEDUMAG […] y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTES Y CREDITO DE LA COSTA CARIBE -COOFIMAG […] hasta el límite de los aportes y responsabilidades, para que dentro del término de cinco (5) días pague a la señora PATRICIA ELENA CASTIBLANCO con C.C. No. 57.403.858, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y TRÉS CENTAVOS M/L ($65.265.052,43), de conformidad con los siguientes conceptos y valores: RAD. 2026-00164 PATRICIA ELENA CASTIBLANCO CONCEPTO VALOR Salarios y Prestaciones Sentencia $28.597.553.00 Indemnización Art. 65 CST $36.411.66 Int.
Moratorios del 22/12/2020 a 31/01/2025 $31.171.332.77 Costas Primera Instancia $2.859.755.00 Costas Segunda Instancia $2.600.000.00 TOTAL CONDENAS $65.265.052.43 Más los intereses de mora causados a partir del 1º de febrero de hasta que se efectúe el pago total de la obligación, más las costas ejecutivas. […]
TERCERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que tengan o llegaren a tener [las demandadas] en las cuentas corrientes, ahorros, CDT u otros títulos bancarios […] en los bancos: BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS, COLPATRIA, BANCO FALLABELA y BANCO COLPATRIA […]Límite del embargo en la suma de $97.897.579,oo.
Contra la citada orden de pago, el 8 de julio de 2025 las demandadas Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, el 15 de julio de 2025, la demandada en solidaridad Centralco Ltda. alegó las excepciones de «pago de la obligación, inexigibilidad de la obligación contenida en el título [y] falta de título ejecutivo respecto a Centralco Ltda».
El 5 de agosto de 2025, las demandadas Cartafun Ltda. y Centralco Ltda. solicitaron al despacho ejercer control de legalidad sobre las actuaciones procesales surtidas y, el 6 de agosto siguiente, manifestaron que deseaban acogerse al derecho consagrado en el artículo 602 del Código General del Proceso -consignación para impedir o levantar embargos y secuestros, sin renunciar a su defensa.
Por tanto, indicaron que en tal calidad prestarían caución por el valor de la ejecución aumentada en un 50%, que correspondía a la suma de $97.897.579. Previo traslado a la parte actora sobre dichas solicitudes, a las cuales se opuso, el juzgado de conocimiento profirió decisión de 12 de noviembre de 2025, en la que decidió:
PRIMERO: INTERRUMPIR en la presente calenda el término secretarial de traslado de los recursos de reposición interpuestos por el apoderado judicial de las demandadas en solidaridad CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA-CARTAFUN LTDA. y CENTRAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. – CENTRALCO- contra el mandamiento de pago librado en este asunto, para los fines expuestos en la parte considerativa; entendiéndose, en los términos del artículo 118 del C.G.P., aplicable por Analía en los procesos laborales, que el término mencionado se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia. […]
TERCERO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de las demandadas en solidaridad CENTRALCO y CARTAFUN LTDA., que militan en el archivo No. 052 del expediente, con fundamento en lo someramente expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: ACCEDER a la solicitud del apoderado judicial de las demandadas en solidaridad CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA-CARTAFUN LTDA.- y CENTRAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. – CENTRALCO-, consistente en fijar caución para impedir la práctica de las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante y levantar la medida de embargo decretada en su contra a través de la orden de pago de fecha 04 de julio de 2025, la cual se fija en la suma de $97.897.579,oo.
La caución DEBERÁ PRESTARSE dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto y el interesado deberá constituir un certificado de depósito judicial a la cuenta No. 470012032003 que maneja este Juzgado en el Banco Agrario de Colombia y a nombre de PATRICIA ELENA CASTIBLANCO con C.C. No. 57.403.858.
QUINTO: Una vez las ejecutadas en solidaridad CENTRALCO y CARTAFUN LTDA. hayan remitido con destino a este proceso la prueba de haber prestado caución por la suma antes señalada, se procederá a levantar las medidas de embargo decretadas mediante auto de fecha 04 de julio de 2025, conforme se expuso en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y habiendo vencido el término del traslado de los recursos de reposición presentados contra el mandamiento de pago librado en este asunto, ingrese nuevamente el expediente al despacho para lo pertinente. En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto anterior, mediante proveído de 11 de diciembre de 2025, el juez cognoscente resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el mandamiento de pago librado el 04 de julio de 2025, en sus numerales primero y tercero, los cuales quedarán así: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD DE SERVICIOS FUNERARIOS DEL MAGDALENA LTDA-SERFUMAG LTDA EN LIQUIDACIÓN […]y solidariamente en contra de la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA- COOEDUMAG […]y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTES Y CRÉDITO DE LA COSTA CARIBE COOFIMAG […]hasta el límite de los aportes y responsabilidades, esto es, respecto de COOEDUMAG hasta la suma de $20.000.000,oo y respecto de COOFIMAG hasta la suma de $111.400.000,oo, para que dentro del término de cinco (5) días pague a la señora PATRICIA ELENA CASTIBLANCO con C.C. No. 57.403.858, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/L ($62.665.052,43), de conformidad con los siguientes conceptos y valores: RAD. 2026-00164 PATRICIA ELENA CASTIBLANCO CONCEPTO VALOR Salarios y Prestaciones Sentencia $28.597.553.00 Indemnización Art. 65 CST $36.411.66 Int.
Moratorios del 22/12/2020 a 31/01/2025 $31.171.332.77 Costas Primera Instancia $2.859.755.00 Costas Segunda Instancia $2.600.000.00 TOTAL CONDENAS $65.265.052.43 Más los intereses de mora causados a partir del 1° de febrero de 2025 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, más las costas ejecutivas. […]
TERCERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que tengan o llegaren a tener [las demandadas] en las cuentas corrientes, ahorros, CDT u otros títulos bancarios en los bancos: BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS, COLPATRIA, BANCO FALLABELA y BANCO COLPATRIA […] Límite del embargo, respecto de SERFUMAG LTDA EN LIQUIDACIÓN en la suma de $93.997.579,oo.
Límite del embargo, respecto de las demandadas en solidaridad: COOEDUMAG, en la suma de $20.000.000,oo. COOFIMAG, en la suma de $93.997.579,oo. CENTRALCO, en la suma de $52.500.000,oo. CARTAFUN, en la suma de $42.500.000,oo”
SEGUNDO: NO TENER en cuenta las solicitudes presentadas […] respecto de la condenada en solidaridad COOEDUMAG, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NO ACCEDER al levantamiento de las medidas cautelares solicitado por el apoderado judicial de las demandadas en solidaridad CARTAFUN y CENTRALCO, con fundamento en lo dicho en esta providencia.
CUARTO: NO REVOCAR el mandamiento de pago de fecha 04 de julio de 2025, respecto de que la medida de embargo decretada en este proceso no cumple con los requisitos del artículo 101 del C.P.T. y de la S.S., de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la CENTRAL DE COOPERACIÓN DE SERVICIOS con NIT 890117683-3, el depósito judicial No. 442100001284141 constituido el 11/08/2025 por el BANCO DE OCCIDENTE por valor de $55.759.027,76, pago que, por el monto a devolverse, deberá realizarse con abono a la cuenta bancaria del cliente que deberá ser aportada para tal fin.
Las accionantes acudieron a esta petición de amparo, por estimar que el juez convocado lesionó sus garantías al proferir el proveído de 11 de diciembre de 2025, específicamente al negar el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en que la caución constituida no era suficiente. Aseguraron que, con dicha decisión, el despacho accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, pues una vez verificó que el monto total fue consignado en depósitos judiciales a órdenes del proceso y a favor de la ejecutante, «condicionar el levantamiento a que el 100% de esa suma provenga solo de dos consignantes específicos -cuando el dinero ya está plenamente caucionado- es un formalismo que sacrifica el fin de la institución: asegurar el crédito sin afectar desproporcionadamente el patrimonio de los ejecutados».
Asimismo, en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del alcance y finalidad del auto que fijó la caución, desconocimiento del principio de buena fe procesal y afectación desproporcionada del derecho de propiedad por prolongación innecesaria de medidas. En ese orden, solicitaron al juez de tutela dejar sin efectos el proveído de 11 de diciembre de 2025, exclusivamente en cuanto negó el levantamiento de las medidas cautelares.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta proferir nueva decisión favorable a sus pretensiones. Asimismo, requirieron como medida provisional «el desembargo y la devolución inmediata de todas las sumas embargadas en exceso, esto es, de todo monto que supere el tope máximo embargable fijado en el mandamiento ejecutivo de pago: $97.897.579,00, equivalente a una y media (1.5) veces la suma del mandamiento ejecutivo librado por $65.265.052,43».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió mediante auto del mismo día, en el que ordenó la notificación del despacho judicial accionado, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada, por no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y en el auto CC A258-2013. En el término concedido para tal efecto, la vinculada Cooperativa de Educadores del Magdalena -Cooedumag manifestó que coadyuvaba la acción de tutela, solicitando que se le extendiera la protección constitucional, en los mismos términos. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de amparo, señaló que observó estrictamente las etapas procesales previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Asimismo, remitió el link del expediente digital del proceso en mención. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado profirió fallo de 19 de enero de 2026, en el que declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que «a pesar de no estar conforme con lo resuelto en la providencia de fecha 11 de diciembre de 2025, la parte accionante no dijo nada, no hizo reparo alguno, mucho menos interpuso los recursos de ley que a su disposición tuvo, esto es, reposición y apelación, ni solicitó la nulidad de la providencia».
II. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los mismos argumentos del escrito inicial. Además, indicaron que el 19 de diciembre de 2025 interpusieron recurso de reposición y en subsidio, apelación contra los numerales segundo y tercero del auto de 11 de diciembre de 2025, por tanto, «no se renunció a las acciones por vía ordinaria, sólo se acudió a la acción de tutela atendiendo que la vía ordinaria no evitaría los perjuicios que se siguen causando».
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo relativo al último de estos, relevante para decidir este caso, esta Sala lo ha definido como aquel en virtud del cual la tutela es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se observe la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan, caso en el cual es posible flexibilizarlo.
Claro lo anterior, de conformidad con los antecedentes narrados previamente y atendiendo puntualmente a lo planteado en la impugnación, se reitera que las precursoras acudieron a la acción constitucional, con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2025, pues consideran que debió accederse a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares como quiera que pagaron la caución impuesta.
Pues bien, al respecto, lo primero que la Sala advierte al revisar el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, es que, en efecto, como lo mencionaron las accionantes al impugnar, el 19 de diciembre de 2025 interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mencionado proveído cuestionado, en el que presentaron los mismos reparos que exponen en esta tutela, aspiración que se encuentra pendiente de resolver.
De acuerdo con lo precedente, se concluye que la salvaguarda hoy solicitada es improcedente, porque la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable actuar de manera paralela ni pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora bien, aunque, como se dijo, el carácter residual de la salvaguarda puede ceder en ocasiones ante la evidente configuración de un perjuicio grave e irremediable en cabeza del titular de los derechos invocados, esto último no se demostró en el caso bajo examen. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00