CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54880 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4619-2019 Radicación n.° 54880 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GINA PATRICIA CASTAÑEDA BUENO, en condición de apoderada judicial de MARTA CECILIA BALANTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Marta Cecilia Balanta, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral radicado número 76001310501720170072801.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, modificada el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 10 de mayo de 2010, como beneficiaria del régimen de transición, con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que la demandada dio cumplimiento al fallo judicial, a través de la Resolución SUB10168 de 17 de marzo de 2017 y la incluyó en nómina del mes de abril del mismo año. Señaló que el 7 de julio de 2017 presentó reclamación administrativa a Colpensiones, dirigida a que le reconociera el incremento pensional del 14%, por compañero permanente; que dicha petición fue negada por medio del documento BZ2017-6992363-1786692 de 7 de julio de 2017.
Manifestó que, por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento pensional del 14% por persona a cargo, a partir del 10 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión de vejez. Indicó que la demanda fue asignada al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 23 de agosto de 2018, a través de la cual accedió a las pretensiones instauradas; que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que conociera en grado jurisdiccional de consulta; que dicha corporación, mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que el incremento se debía cancelar a partir del 7 de julio de 2014, con fundamento en la prescripción trienal de las mesadas.
Argumentó que, tal como lo manifestó uno de los magistrados que se apartó de la decisión mayoritaria, se había pasado por alto que la pensión fue reconocida por sentencia judicial emitida en el año 2016 e incluida en nómina en el año 2017, razón por la cual no era posible solicitar el otorgamiento de un derecho accesorio sin haberle sido reconocido el derecho principal.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, dictar una nueva decisión conforme a la cual se ordene el reconocimiento del incremento pensional a partir del momento en que se le otorgó la pensión de vejez.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la magistrada ponente que profirió la decisión cuestionada, después de referirse a los motivos que condujeron a declarar la prescripción parcial de los incrementos, señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali hizo una relación de las actuaciones surtidas en el proceso y afirmó que no había vulnerado las garantías constitucionales de la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se condenó al pago del incremento pensional por persona a cargo, a partir del 7 de julio de 2014, con fundamento que en que había operado la prescripción trienal sobre los incrementos causados con anterioridad a la reclamación administrativa, pese a que su derecho fue reconocido mediante sentencia judicial adoptada el 30 de noviembre de 2016.
Planteada la controversia en dichos términos, la Sala considera que el amparo está llamado a prosperar por las razones que pasan a exponerse. Esa Corporación, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la exigibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 019 de 1990, «se configura desde el momento mismo del reconocimiento de la pensión».
En efecto, desde la sentencia CSJ SL, rad. 27923, 12 dic. 2007, reiterada en la sentencia CSJ STL8682-2015, entre otras, se concluyó: No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Subraya fuera de texto) Bajo dicho parámetro, se advierte que, en este caso, el Tribunal determinó que en el asunto sometido a su conocimiento debía modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, a partir del 7 de julio de 2014.
Como sustento de esa decisión, luego de referirse a la prescripción a la que estaban sometidos los incrementos pensionales, consideró que la reclamación administrativa había sido presentada el 7 de julio de 2017 y la demanda presentada el 27 de noviembre de 2017, «por lo que hay lugar a declarar la prescripción de los incrementos pensionales causados antes del 7 de julio de 2014».
Así mismo, en el término de traslado el Tribunal manifestó que, si bien a la accionante se le había reconocido la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2010, era evidente que desde aquella fecha había cumplido los requisitos, por lo que debió reclamar oportunamente el pago de la prestación reclamada. En ese sentido, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, desconoció el precedente señalado, al pasar por alto que la pensión de vejez fue reconocida mediante sentencia judicial, proferida el 30 de noviembre de 2016, momento a partir del cual se hizo exigible el derecho a reclamar los incrementos pensionales.
De manera que, si el reconocimiento de la pensión de vejez se encontraba en discusión, no podía exigírsele a la aquí accionante que reclamara los incrementos pensionales con anterioridad a que se definiera su derecho pensional, tal como lo consideró esta misma Sala al pronunciarse sobre un asunto de similares supuestos: Ahora bien, revisado el audio que comporta la audiencia pública celebrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2015, se observa que el fundamento de la decisión se soportó en que «la pensión del demandante fue reconocida (…) por una orden de tutela a partir del 29 de julio de 2005, fecha en la que inicialmente le había sido negada por no cumplir los requisitos, la entidad cumplió el fallo en virtud de los artículo 174 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, dejando la constancia que el actor no cumple con el derecho a la pensión, por lo que desde esa fecha el demandante bien pudo solicitar el reconocimiento del 14% deprecado junto con la pensión a la que consideraba tenía derecho, transcurriendo más de diez años de esta fecha, lo que da lugar a que se declare la prescripción de la acción para reclamar el derecho», es decir, la Sala accionada consideró que teniendo en cuenta que al actor previamente al fallo de tutela se le negó el reconocimiento de la pensión por no cumplir con los requisitos de ley, era desde aquélla fecha que el tutelante debía promover el proceso en aras de obtener el reconocimiento del derecho pensional y de sus incrementos.
De acuerdo con lo anterior, no comparte la Sala el criterio del juez colegiado al contabilizar el término de la prescripción, pues la exigibilidad de los incrementos pensionales se dan desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión ya sea de vejez o invalidez, entendiendo que tal calidad de pensionado empieza a contarse es a partir de la notificación del acto administrativo que otorga tal condición, pues es desde la citada notificación que surge el derecho, lo que por demás permite el cumplimiento del principio de publicidad que debe revestir las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en lugar, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la señora Marta Cecilia Balanta.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en lugar, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00