CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54848 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4618-2019 Radicación n.° 54848 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ JULIÁN VIRACACHÁ PALACIO, en condición de apoderado judicial de SANDRA MILENA BETANCOURT ARISTIZÁBAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Betancourt Aristizábal, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, acceso material a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y derechos adquiridos, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, radicado número 66001310500520130055202.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el 28 de octubre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. Expuso que el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira; que la demanda fue notificada al liquidador del ISS; que el a quo dictó fallo favorable a sus pretensiones el 20 de noviembre de 2014; que el proceso fue enviado en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; que, el 31 de marzo de 2015, en el curso del proceso, el ISS fue liquidado; y que mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, el Tribunal «confirmó el fallo casi en su totalidad».
Señaló que, ejecutoriada la sentencia, el 2 de febrero de 2017 presentó memorial ante el juez de primera instancia, con el fin de que se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que el 13 de marzo de 2017 fue librado el mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas a nombre del PAR ISS, el que fue notificado a la Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora; que las excepciones de pago y prescripción fueron decididas mediante proveído de 5 de julio de 2018, contra el que la ejecutada interpuso recurso de apelación. Relató que, mediante providencia de 30 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira manifestó que no tenía competencia para conocer de los procesos ejecutivos adelantados contra el ISS liquidado; que contra esa decisión formuló el recurso de reposición y subsidiario de apelación; que el juzgado mantuvo su decisión. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia de 7 de febrero de 2019, dejó sin efecto el auto por el cual admitió el recurso de apelación y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto por el cual se libró el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y ordenó al juez de primera instancia remitir el proceso al liquidador del ISS, con el fin de que pagara las acreencias reconocidas a la demandante.
Manifestó que una magistrada integrante de la sala de decisión presentó salvamento de voto, sustentado en que la pérdida de competencia de los jueces para conocer la acción ejecutiva durante un proceso liquidatorio era temporal y se recuperaba a la finalización de este, pues, lo contrario, implicaría desconocer las reglas de los estatutos procesales y dejar el pago al arbitrio de los liquidadores; y que, además, no era posible acumular un proceso ejecutivo a un proceso de liquidación que ya no existe.
Argumentó que las sentencias de tutela CSJSTL8489-2018 y STL14357-2018, citadas por el Tribunal, no eran aplicables, pues en aquellas «a penas (sic) se iba a dar inicio al proceso ejecutivo» mientras que en su caso, este había iniciado el 13 de febrero de 2017; que con tal decisión se hacía nugatoria la materialización del derecho y el acceso efectivo a la administración de justicia, además que no se habían vulnerado los derechos de la demandada, pues esta había concurrido a la actuación, razón por la cual no había lugar a la nulidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para, en su lugar, ordenarle que continuara conociendo el proceso ejecutivo. La tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Fiduagraria S.A., como administradora y vocera del PAR ISS Liquidado, así como de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional y al Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término de traslado, la accionante solicitó que se tuvieran en cuenta las providencias dictadas por esta Sala en los radicados 2019-00123-00 y 2019-00163-00, en las que actuaron como accionantes Luz Elena Muñoz y Juan Carlos Mazuera, respectivamente.
La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS sostuvo que con la sentencia cuestionada por la parte actora no se incurrió en ninguna transgresión del ordenamiento. La secretaría del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En el caso bajo estudio, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha en que se libró mandamiento de pago y ordenó su remisión a la Fiduagraria S.A., pues, a juicio de la accionante, si bien es cierto que, una vez iniciado el proceso liquidatorio los jueces pierden competencia para conocer los juicios ejecutivos, finiquitado este, deben continuar conociendo esta clase de procesos, so pena de hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia. En ese orden, observa esta Sala que el Tribunal consideró que en el caso sometido a su conocimiento se presentaba una causal de nulidad, con sustento en que, por decisión mayoritaria había acogido el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ STL8189-2018 y CSJ STL14357-2018, en el sentido de que resultaba improcedente conocer procesos de ejecución, a partir del momento en que la parte demandada entraba en proceso de liquidación, además que tal prohibición no era temporal, sino definitiva, tal como acontecía en el caso bajo estudio, conforme a los Decretos 2013 de 2012, 2115 de 2013, 652 de 2014, 2714 de 2014 y 553 del 31 de marzo de 2015, este último, por el cual se dio por terminada la liquidación del ISS.
Estimó que, a la finalización del proceso liquidatorio se celebró un contrato de fiducia con la Fiduagraria S.A., para que con los bienes fideicometidos integrase un patrimonio autónomo para el pago de pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, según las reglas de prelación de créditos, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1105 de 2006.
En ese orden, consideró que la finalización del proceso liquidatorio y la entrada en vigencia del Patrimonio Autónomo con el contrato de fiducia, no se traducía en que se levantara la prohibición de continuar conociendo los procesos ejecutivos. Con base en lo anterior, concluyó que el proceso ejecutivo adelantado por la señora Sandra Milena Betancourt Aristizábal no debió iniciarse, sino acumularse al proceso de liquidación, al término del cual se suscribió el Contrato de Fiducia n.° 15 de 2015, que en el literal c), numeral tercero de la cláusula séptima dispuso que le correspondía a la Fiduciaria cancelar las condenas laborales, «aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificadas por el liquidador de la entidad», con cargo a los recursos del ISS en liquidación y, en caso de que no sean suficientes, a los del presupuesto general de la nación. Conforme a ese raciocino, estimó que carecía de competencia para resolver el asunto y, por consiguiente, era preciso remitir el expediente a la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS Liquidado.
Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, en cuanto consideró que, a partir del momento en que el ISS entró en liquidación y aún después de la finalización de este, los jueces laborales no tienen competencia para continuar o iniciar procesos ejecutivos en su contra, pues las acreencias deben ser pagadas por el liquidador o la fiducia, según corresponda, no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se sustentó en una interpretación razonable y en la valoración que efectuó de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, dentro del marco de su autonomía. No obstante, sobre el caso particular del ISS Liquidado, esta Sala ha considerado que los procesos ejecutivos deben ser remitidos no a la Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 541 de 2016, según los cuales, dicha cartera es la competente para asumir el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la extinta entidad.
En efecto, en la sentencia CSJ STL4141-2018, se consideró: Durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».
El proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
(…) Con fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se encuentra en su poder.
En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010.
El anterior criterio, fue reiterado por esta misma Sala, en las providencias STL2158-2019 y STL2094-2019, en las que igualmente se consideraron razonables las decisiones judiciales que declararon la nulidad de lo actuado en los procesos ejecutivos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales, aun después de que finiquitara su proceso liquidatorio.
Por lo expuesto, se concederá el amparo al debido proceso de la accionante Sandra Milena Betancourt Aristizábal, pero, no en el sentido de que el juez laboral recobre competencia por la finalización del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, sino en el de ajustar la actuación a las consideraciones precedentes, esto es, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, envíe el proceso ejecutivo n° 66001310500520130055202 al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que dicha entidad determine la viabilidad de realizar el pago de las acreencias laborales de la accionante, según las reglas aplicables.
La orden se dirige al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta que, según el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, el proceso le fue remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de la señora Sandra Milena Betancourt Aristizábal, pero de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, envíe el proceso ejecutivo n° 66001310500520130055202, en el que obra como demandante la señora Sandra Milena Betancourt Aristizábal, al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00