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STL4617-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06226-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4617-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06226-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ANGGIE RUTH ROSALES MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia «desde la perspectiva de género», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Anggie Ruth Rosales Martínez -hoy accionante- presentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Ruchen Ernest Damon, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial desde julio de 2016 hasta el 9 de diciembre del 2023.

Asimismo, que se ordene la disolución y posteriormente la liquidación de esta última. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-10-009-2024-00546-00, autoridad que, mediante auto de 11 de junio de 2025, inadmitió la demanda al advertir, entre otras cosas, que no informó la manera en que obtuvo las direcciones electrónicas de las personas llamadas a integrar el contradictorio, ni allegó las evidencias correspondientes de su obtención, particularmente las comunicaciones que se hubieran tenido a través de dichos canales digitales.

Asimismo, concedió a la parte actora el término de 5 días para subsanarla. El 18 de junio de 2025, la demandante allegó escrito al correo electrónico del despacho con el fin de corregir los defectos indicados por el juzgado. No obstante, mediante auto de 24 de junio de 2025 el despacho cognoscente rechazó la demanda, tras estimar que la demandante, hoy accionante, no subsanó adecuadamente las falencias advertidas, en la medida que, «si bien la parte demandante indica la forma en que obtuvo el correo electrónico (ruchendamon2004@gmail.com) de los señores Ruchen y Ángelo Damon, lo cierto es que no aportó evidencias de su obtención, particularmente las comunicaciones que se hayan tenido a través de dichos canales digitales».

En desacuerdo con lo decidido, el 1.º de julio de 2025, la hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, por proveído del 4 de julio del mismo año el despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 24 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador confirmó el rechazo, al considerar que efectivamente no se subsanó la demanda, en el sentido de allegar las evidencias de cómo se obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada.

La convocante acude a la acción de tutela porque considera que el colegiado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto del 24 de octubre de 2025, puesto que, a su juicio, «[se] imp[uso] una carga no prevista en la ley, lo que deriva en un exceso de ritual manifiesto y en un defecto procedimental». De acuerdo con lo anterior, requiere se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el proveído emitido por Colegiado el 24 de octubre de 2025, mediante el cual confirmó el auto que rechazó la demanda.

En su lugar, solicita que se ordene proseguir con el trámite del proceso ordinario conforme a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió a través de proveído de 16 del mismo mes, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados e intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla narró brevemente las actuaciones surtidas en el proceso objeto de controversia y allegó el link de consulta del expediente. Por su parte, una magistrada del colegiado accionado defendió la legalidad de su actuación e indicó que «no ha incurrido en vía hecho, al proferir la providencia de fecha 24 de junio de 2025».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 23 de enero de 2026, por estimar que la decisión de 24 de octubre de 2025 era razonable y que lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial de hecho y disolución de las mismas, promovida por la aquí accionante.

Al respecto, lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se dictó la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían más recursos.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si con la decisión objeto de queja, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento procesal, señaló el marco normativo aplicable al caso, con especial referencia a los artículos 90 del Código General de Proceso y 8 ° de la Ley 2213 de 2022, disposiciones que regulan los requisitos formales de la demanda y las reglas relativas a la notificación por medios electrónicos.

Asimismo, precisó que la contestación brindada por la parte actora al requerimiento formulado en el auto inadmisorio resultaba insuficiente para tener por cumplida la carga impuesta, en tanto no allegó soporte objetivo que permitiera verificar la forma en que obtuvo las direcciones electrónicas. Al respecto, consideró: […] Frente al requerimiento, la parte demandante, por conducto de misiva calendada el 18 de junio de 2025, aludió al estrado que la consecución de tales correos electrónicos obedeció a comunicación telefónica sostenida directamente con los referidos herederos o sus representantes, de modo que, al tratarse de una conversación verbal, resultaba imposible allegar soporte físico que acreditara dicha gestión, lo cual no es de recibo, por cuanto, tiene el demandante mecanismos para ello, como es verbi gracia una declaración juramentada extraprocesal de la persona que le suministró la dirección electrónica, una grabación, etc., por lo que al no haberse subsanado la demanda en este sentido, se imponía el rechazo de la misma y por ende, confirmar el proveído impugnado. […] Por tal razón, confirmó el auto de 24 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad convocada se refirió a los hechos debatidos, mencionó los preceptos legales que regían el asunto, los interpretó adecuadamente y subsumió en los supuestos fácticos del caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

En ese contexto, no se advierte que la autoridad judicial haya impuesto una exigencia carente de sustento normativo ni que hubiese desconocido el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por el contrario, lo que hizo fue requerir un soporte mínimo que permitiera verificar la autenticidad y procedencia de los canales electrónicos suministrados, carga que estimó coherente con el deber de lealtad procesal y con la finalidad de garantizar una notificación válida.

De ahí que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. Por tanto, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00