CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54714 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4617-2019 Radicación n.° 54714 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada en causa propia por la señora BLANCA RUTH SEDANO RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera del PAR CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Ruth Sedano Ramos presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral n.° 73001310500420120045902. Como fundamento de su solicitud, afirmó que adelantó proceso ordinario laboral contra la extinta CAPRECOM EICE; que dicha entidad entró en proceso de liquidación, según el Decreto ley 2519 de 2015, el que finalizó el 27 de enero de 2017.
Señaló que le solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que librara mandamiento de pago contra la FIDUPREVISORA S.A., como sucesora procesal y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, con relación a las condenas dictadas contra la extinta entidad, mediante sentencias emitidas el 6 de marzo de 2015 y 30 de noviembre de 2016.
Indicó que el juzgado dictó mandamiento de pago, mediante auto de 27 de noviembre de 2017, contra el cual su contraparte interpuso recurso de apelación; que, por medio de auto proferido el 23 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió declarar la nulidad de lo actuado, tras considerar que carecía de competencia para conocer la controversia jurídica.
Manifestó que, si bien, de conformidad con la Ley 1105 de 2006, se dispuso la terminación de los procesos ejecutivos que cursaran contra CAPRECOM EICE y su remisión al proceso de liquidación, lo cierto es que este ya había finalizado y la normatividad mencionada nada disponía frente a la «situación jurídica imperante»; que, en consecuencia, habiéndose constituido el Patrimonio Autónomo de Remanentes como el encargado de atender el pago de las obligaciones judiciales y las que estaban pendientes, era viable promover el proceso ejecutivo en su contra, razón por la que, en su criterio, la decisión del Tribunal fue contraria a derecho y la ubicó en un estado de indefensión frente a la FIDUPREVISORA S.A., en tanto queda sometida a su arbitrio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordenara librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo laboral. La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera del PAR CAPRECOM y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. La Fiduprevisora S.A. informó que la accionante presentó reclamación oportuna, la cual fue rechazada por la Resolución AL-00299 de 18 de abril de 2016, bajo la causal de «obligación litigiosa», con la advertencia de que podría solicitar la revocatoria de esa decisión una vez obtuviera fallo favorable; que, mediante Resolución AL-10044 de 22 de agosto de 2016, se declaró la perdida de ejecutoria parcial de la resolución AL-00299, únicamente en lo que tenía que ver con la prelación. Así mismo, indicó que: (…) los jueces ordinarios no son competentes para adelantar procesos ejecutivos contra la extinta CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN o P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, toda vez que a los reclamantes a quienes se les rechazó sus créditos, bajo la causal de litigiosos, se les indicó en los actos administrativos proferidos por el Liquidador de la extinta CAPRECOM que en el evento de producirse fallo favorable, podrían solicitar la revocatoria del acto y en su lugar pedir la inclusión de su reclamación dentro de las acreencias aceptadas y pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición; es decir que el pago se hará de acuerdo a los lineamientos establecidos en el contrato de Fiducia Mercantil de 2017, conforme al plan de pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM EICE, los cuales se efectuarán en atención al orden legal de prelación de créditos establecido en la Ley 1797 de 2016 y para el caso objeto de estudio el P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO procederá a materializar el pago a favor de la señora BLANCA RUTH SEDANO RAMOS una vez cumpla con el trámite establecido para ese efecto.
II. CONSIDERACIONES En este caso, reprocha la accionante la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAR CAPRECOM liquidado, incurrió en un yerro jurídico, en tanto desconoció que la norma que imponía la obligación de terminar los procesos de esta naturaleza para remitirlos al proceso de liquidación ya no tenía vigencia, por lo que, en consecuencia, era procedente que la jurisdicción laboral avocara su conocimiento.
En ese orden y, bajo el entendido de que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales, debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se advierte que el Tribunal luego de establecer que la demandante pretendía el cobro de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le fueron reconocidas dentro del proceso ordinario, indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era procedente librar mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, constituido mediante el contrato de fiducia mercantil CFM 3-1 67672 de 24 de enero de 2017.
También tuvo como presupuestos fácticos que la ejecutante presentó reclamación dentro del proceso de liquidación, en el que, luego de calificarse y graduarse, se determinó que como el proceso ordinario se encontraba en curso, debía rechazarse la petición, bajo la advertencia de que, «en caso de que obtuviera fallo favorable a sus pretensiones», podía solicitar la revocatoria del acto administrativo para que, en su lugar, se incluyera la reclamación y se efectuara el pago en igualdad de condiciones, con respecto a las acreencias de la misma naturaleza.
Sobre dicha base, consideró que el artículo 2 del Decreto 245 de 2000, en armonía con el análisis de constitucionalidad que del mismo se hizo en la sentencia CC C-382-2005, se configuraba un fuero de atracción del proceso de liquidación, cuyo propósito es el de propiciar que todos los acreedores tengan iguales oportunidades para exigir la satisfacción de sus créditos y, en el mismo sentido, el de impedir que un acreedor se sustraiga del trámite liquidatorio, así como evitar la duplicidad de actuaciones judiciales y administrativas respecto de una misma obligación. Conforme a ese raciocino, estimó que carecía de jurisdicción y competencia para resolver el asunto y, por consiguiente, era preciso remitir el expediente a la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom Liquidado, previa declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo.
Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, sino que, por el contrario, la sustentó en una interpretación razonable y en la valoración que efectuó de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, dentro del marco de su autonomía, de manera que no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
Finalmente, cabe anotar que esta Sala, en sentencia CSJ STL15673-2018, al pronunciarse sobre un caso, en el que igualmente se reprochaba el auto por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado, dentro de un proceso ejecutivo en el que, luego de la finalización del proceso de liquidación de CAPRECOM EICE, se pretendía el cobro de las sumas reconocidas en el proceso ordinario laboral, negó el amparo, al considerar que tal determinación se encontraba dentro del margen de razonabilidad: Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la acción de tutela está orientada a que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 4 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que invalidó lo actuado y, en su lugar, dispuso «la remisión del expediente a la vocera y administradora del PAR Caprecom», con el fin de que se pronunciara frente a las sumas cobradas.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para resolver sobre el pago de las obligaciones ejecutadas, pues ello debe realizarse en el proceso liquidatorio de Caprecom, en el cual se calificó y graduó el crédito cobrado.
De conformidad con las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00