CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54704 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4616-2019 Radicación n.° 54704 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, en condición de apoderada judicial de PIEDAD CONCHA FERREROSA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., trámite al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Piedad Concha Ferrerosa, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «a la libre escogencia de régimen pensional, en conexión con el derecho a la igualdad, a la salud y al mínimo vital», los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral, radicado número 11001310503120180015601.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que se afilió al sistema general de pensiones el 16 de abril de 1980; que ha cotizado un total de 1867 semanas al sistema; que el 6 de septiembre de 2000 suscribió formulario de vinculación con la AFP PORVENIR S.A.; que el funcionario que la asesoró para vincularse a dicho fondo de pensiones no le advirtió sobre las desventajas de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre estas, que el valor de la mesada pensional sería inferior al que recibiría en el entonces Instituto de Seguros Sociales, sino que, le indicó que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; que, en consecuencia, la información recibida por parte del asesor fue «sesgada y parcializada».
Señaló que, por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones de la demanda, mediante fallo proferido el 27 de junio de 2018.
Indicó que, mediante sentencia emitida el 27 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó la decisión de primera instancia, providencia de la que se apartó uno de los magistrados integrantes de la corporación. Expuso que el Tribunal resolvió la apelación con base en argumentos que desconocieron el precedente aplicado en casos similares, como lo es el contenido en la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; que pasó por alto que la sola firma en el formulario de afiliación no significaba que este hubiese sido suscrito en forma libre y voluntaria; que no tuvo en cuenta que al no serle reconocido el régimen pensional más beneficioso, se menoscababa su derecho a la vida en condiciones dignas.
Por último, manifestó que cuenta con 57 años de edad y, por tanto, «no está en condiciones aptas para poder afrontar un proceso largo y costoso como lo es el recurso de casación». Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se proceda a declarar que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es constitutiva de una vía de hecho y, por consiguiente, se ordene su traslado al régimen administrado por Colpensiones.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, en calidad de préstamo.
La AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al estimar que no se incurrió en ningún defecto que amerite su procedencia. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En el caso bajo estudio, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la decisión que, en primera instancia, negó la pretensión relativa a la declaración de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que había efectuado el 6 de septiembre de 2000.
Al respecto, observa la Sala que el Tribunal para resolver la controversia, previamente determinó que, al amparo de lo dispuesto en la Ley 798 de 2003 y la sentencia CC C-1024-2004 de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones había obrado conforme a derecho al negar la petición de traslado presentada por la accionante el 10 de agosto de 2017, en la medida en que se encontraba a menos de diez años para cumplir la edad requerida para pensionarse y tampoco tenía más de quince años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Definido lo anterior, en punto a la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, fundamentada en una presunta falta de información, estimó que los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, como aquel contenido en la sentencia CSJ SL 31989, en efecto, eran claros al señalar que era deber de los fondos privados brindar una información suficiente y veraz que permitiera al interesado conocer las consecuencias del cambio de régimen pensional, sin embargo, también debía tenerse en cuenta que los presupuestos fácticos de dicha jurisprudencia referían a una persona que estaba en el régimen de transición o bien tenía una expectativa legítima para pensionarse, de allí que fuera preciso, en tales casos, indicarle las consecuencias de tal determinación. Bajo dichos criterios, estimó que, por una parte, la señora Piedad Concha Ferrerosa había suscrito el formulario de afiliación, con expresa constancia de que escogía el régimen de ahorro individual con solidaridad de forma libre, espontánea y sin presiones, «habiendo sido asesorada sobre todos sus aspectos», de tal manera que si lo pretendido era alegar un vicio de consentimiento, para su demostración no bastaba con limitarse a afirmar que «no había recibido información suficiente», máxime que el aludido vicio solo se reclamaba cuando estaba cerca de cumplir la edad para pensionarse, esto es, dieciocho años después de haberse trasladado.
Por otra parte, estimó que en el caso de la actora no concurrían los supuestos fácticos de la jurisprudencia antes mencionada, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y «solo había cotizado un poco más de 704 semanas», de suerte que su derecho pensional apenas se encontraba en formación. Así mismo, al momento del traslado contaba con 37 años de edad y le faltaban cerca de 275 semanas para adquirir el derecho, en ese orden, no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco resultaba evidente que se le estuviese causando un perjuicio.
Con base en dichas consideraciones, el Tribunal, por decisión mayoritaria, concluyó que no se encontraban reunidos los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen, argumentos que lo condujeron a confirmar el fallo de primera instancia. La accionante reprocha dichas consideraciones y solicita se revoque la decisión proferida por el Tribunal, en tanto estima que no se acompasó con lo expuesto en la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008 y que le había dado a la suscripción del formulario de traslado un alcance que no tenía, pues la sola firma no era suficiente para tener por cierto que este se hubiese aceptado de forma libre y voluntaria, por lo que, en su sentir, debe revocarse dicha providencia. No obstante, considera esta Corporación que tal petición resulta improcedente por cuanto al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una interpretación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
Ante el panorama descrito, la Sala estima que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último, en ambas instancias, se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00