CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54636 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4615-2019 Radicación n.° 54636 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA PARRA contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Parra presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, igualdad, derecho de asociación, acceso a la administración de justicia, vida y trabajo en condiciones justas, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro n.° 2018-00124-00.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que se desempeñó como docente de la Universidad de Pamplona, durante más de quince años continuos y bajo diferentes modalidades de contratación; que era beneficiaria de fuero sindical porque ostentaba la condición de presidenta de la Seccional ASPU-PAMPLONA; que, sin embargo, la empleadora no solicitó el permiso para despedirla.
Expuso que, por lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la Universidad de Pamplona, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona; que, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, manifestó que la contestación de la demanda no reunía los requisitos formales, por cuanto no se había dado respuesta a los hechos en la forma indicada por la norma aplicable y tampoco se habían aportado las pruebas que reposaban en poder de la demandada.
Indicó que la audiencia continuó el 23 de octubre de 2018, oportunidad en la cual se negaron las pruebas testimoniales y el interrogatorio solicitado, así como la posibilidad de presentar alegatos de conclusión; que, acto seguido, se profirió sentencia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, aunque tenía la condición de aforada, su vinculación con la demandada como docente ocasional era de carácter transitorio y por un término inferior a un año, razón por la cual no era preciso que se solicitara el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo.
Señaló que formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, la confirmó mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2018. Argumentó que las autoridades accionadas resolvieron el caso en forma contraria a los principios constitucionales de favorabilidad laboral y del debido proceso; que desconocieron la regulación prevista en la Ley 30 de 1992 y la sentencia CC C-006 de 1996, las que, de haberse acogido, habrían llevado a la conclusión de que no estaba vinculada por la realización de una obra contratada ni por la ejecución de un trabajo accidental o transitorio y, por ende, la Universidad sí estaba obligada a solicitar autorización judicial para desvincularla; que también habían desconocido el contexto en el que se dio por terminada la relación laboral, pues se trató de un acto de persecución sindical.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, (i) se anulara la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y, en su lugar, se condenara a la Universidad de Pamplona a reintegrarla de manera definitiva y (ii) se ordenara a la demandada «cesar inmediatamente las conductas antisindicales y de retaliación sindical (…)».
La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Universidad de Pamplona y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona remitió copia de las sentencias adoptadas dentro del proceso. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
En este caso, reprocha la accionante que en la primera audiencia de trámite se negaron las pruebas testimoniales y el interrogatorio solicitado, así como la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y, de igual forma, cuestiona la decisión adoptada por las autoridades judiciales convocadas, pues considera que incurrieron en yerros jurídicos que condujeron a desestimar su pretensión relativa a obtener el reintegro, motivada en su condición de aforada.
En ese orden, frente a los cuestionamientos relativos a la denegación de las pruebas solicitadas, es preciso señalar que no es procedente acceder a la protección formulada sobre este aspecto, en atención a que la accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra esa decisión, en la forma dispuesta en el numeral cuarto del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En el mismo sentido, la inconformidad planteada en torno a que no se le permitió presentar alegatos de conclusión podía ser controvertida ante el juez natural, por vía del incidente de nulidad contemplado en el numeral sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así, como quiera que contaba con mecanismos ordinarios dispuestos dentro del proceso para formular dichos reparos, la acción de tutela deviene improcedente en atención a lo previsto en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar el contenido de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona que, al confirmar el fallo de primera instancia, definió en última instancia la controversia planteada.
Al respecto, se observa que el ad quem expuso que el problema jurídico estribaba en determinar si en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error al considerar que la demandante debía ser considerada como «trabajadora particular» vinculada a la Universidad de Pamplona mediante un «contrato temporal», motivo por el cual su finalización no comportaba la obligación de solicitar la autorización judicial propia del fuero sindical.
Deducción esta que se hizo a partir del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, según el cual los docentes ocasionales no ostentan la condición de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, sino que se vinculan por medio una relación laboral transitoria. Delimitada la controversia en esos términos, citó un aparte de la decisión del Comité de Libertad Sindical, en la que dicho organismo, al pronunciarse sobre el tema del fuero sindical de docentes ocasionales, señaló: A este respecto, el Comité debe remitirse a lo manifestado en su examen anterior del caso según lo cual en el caso de contratos a término fijo como el de docente ocasional, los mismos finalizan una vez cumplido el plazo sin que sea necesario solicitar autorización judicial para que se levante el fuero sindical ya que la naturaleza misma del contrato de docente ocasional como contrato a término fijo implica que éste se termina cuando el plazo se ha cumplido y, que en esa circunstancia, es improcedente para el Gobierno solicitar el levantamiento del fuero sindical ya que no se pretende despedir a un trabajador sino que simplemente ha finalizado el contrato que lo unía con el empleador.
En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos. (Informe del Comité de Libertad Sindical. 348.º, Ginebra, 2017). De igual forma, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1119-2005, de la que resaltó la consideración atinente a que existían circunstancias en las que no era requerida la autorización judicial para dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador aforado, como era el caso de aquellos que se desarrollaban por realización de la obra o por un trabajo accidental, ocasional o transitorio, previsión esta que no contradecía la garantía constitucional del fuero sindical, en tanto dichas modalidades no tenían vocación de permanencia. Resaltó que, en armonía con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la que no precisó la radicación, también consideraba que ordenar el reintegro de un trabajador aforado, con contrato a término fijo, cuya desvinculación obedecía a su fenecimiento, implicaría transformar de forma forzosa la modalidad de una vinculación válidamente acordada por las partes.
Así mismo, expuso que el Consejo de Estado había señalado que, el entendimiento correcto de la sentencia CC C-006-1996 de la Corte Constitucional, según la cual el régimen salarial y prestacional de los docentes de planta debía asimilarse al de los docentes ocasionales, no se extendía a pretender que los nombramientos sucesivos de un docente ocasional trajeran consigo su ingreso a la planta docente, pues este es un derecho que solo se adquiere por quienes han ingresado por concurso de méritos, lo que se acompasaba con el artículo 125 de la Constitución Política (CE.
Sección segunda, rad. 2002819, 3 jun. 2010). Con base en dichos pronunciamientos, el Tribunal estimó que, si bien la jurisprudencia constitucional reconoció a los docentes ocasionales y de cátedra el mismo régimen prestacional de los docentes vinculados por concurso de méritos, ello no mudaba su vinculación transitoria, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, no era necesario que se solicitara autorización judicial previa, para desvincular a quienes estuviesen cobijados por la garantía del fuero sindical.
En ese sentido, indicó: Por tanto, más allá de que en el precitado precedente la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a esa clase de trabajadores la calidad de particular y otra especial al servicio de universidades estatales, lo cierto es que en cualquiera de ellas que se les enmarque, para los exclusivos propósitos de este fallo, no son en todo caso profesores de planta y por ende su relación laboral es temporal y consecuentemente con hito temporal de terminación, configurado el cual no es menester la autorización judicial anterior a la desvinculación del aforado que ha finiquitado la misma, tal cual se desprende de la jurisprudencia y la doctrina traídos por la Sala en sustento de este planteamiento.
Así las cosas, observa esta Sala que las consideraciones del Tribual que lo condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia no se erigen en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, sino que, por el contrario, devinieron de un análisis sopesado de criterios jurisprudenciales que le permitieron resolver la controversia.
Por consiguiente, al no haberse estructurado errores evidentes que riñan con la sana lógica y que, por ende, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales, no es dable la intervención del juez constitucional. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 74.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en � HYPERLINK "https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5414" \l "0" �Sentencia C-6 de 1996�. 1 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00