CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54964 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4614-2019 Radicación 54964 Acta no. 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HELMAN DE JESÚS FRAGOZO BENJUMEA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y la empresa TECNOLOGÍA OPERACIÓN & LOGÍSTICA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2017-000024.
I.
ANTECEDENTES HELMAN DE JESÚS FRAGOZO BENJUMEA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tecnología Operación & Logística S.A.S., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, toda vez que a la terminación del contrato « el empleador no se en [contraba] al día con los pagos de las cotizaciones al sistema de la seguridad social en salud y parafiscalidad».
Asimismo, solicitó el reajuste de salarios y prestaciones debido a que su cancelación fue «deficitaria». Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que en proveído de 29 de mayo de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que en fallo de 21 de noviembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «incurrió en error al valorar los finiquitos de pago, al señalar que en el salario básico se incluyen horas ordinarias y descansos remunerados y compensatorios, porque tales factores salariales no figuran pactados en el contrato de trabajo, sino dominicales y festivos».
Cuestiona que la Magistratura encausada «no apreció la liquidación final a fin de establecer si el total del salario básico que figura en ese documento, coincide o no con el total del pactado inicialmente en el contrato trabajo, [el cual] fue reajustado a partir de marzo de 2015, para establecer si existen las diferencias que se reclaman».
Agrega que la convocada a juicio no asistió a la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que el Tribunal debió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, tal y como lo realizó el a quo. Añade que el ad quem contrarió el principio de consonancia, toda vez que omitió pronunciarse sobre el reajuste de las cesantías y prima de servicios.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitieron copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
La empresa Tecnología Operación & Logística S.A.S. solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que la decisión cuestionada se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el fallo emitido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas, toda vez que el ad quem se equivocó al valorar los «finiquitos de pago» y «no apreció la liquidación final a fin de establecer si el total del salario básico que figura en ese documento, coincide o no con el total del pactado inicialmente en el contrato trabajo».
Agrega que la convocada a juicio no asistió a la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que el Tribunal debió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, tal y como lo realizó el a quo. Añade que el ad quem contrarió el principio de consonancia, toda vez que omitió pronunciarse sobre el reajuste de las cesantías y prima de servicios.
Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar (i) si se efectuó la cancelación completa de aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses laborados y, (ii) si en el sub lite se presentó pago «deficitario» de salarios, primas de servicios y cesantías entre el 1.º de enero y el 30 de junio de 2015.
Para resolver los anteriores planteamientos, el Tribunal precisó que si bien el hoy tutelante controvierte el pago «deficitario» de aportes a la seguridad social y parafiscales «aludiendo una diferencia salarial dejada de cancelar», lo cierto es que revisados los tres últimos desprendibles de pago, logró constatar que «no se presenta irregularidad alguna en su cálculo, toda vez que para fijar el ingreso base de cotización (…) no se tiene en cuenta subsidios, incentivos o conceptos que no se compaginen con lo descrito en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo».
De ahí, que concluyera que la pretensión invocada resultaba improcedente, toda vez que la documental aportada da cuenta que la convocada a juicio canceló correctamente los referidos aportes a la finalización del contrato de trabajo; además, la liquidación efectuada «no evidencia error aritmético que conlleve a la imposición» de la indemnización solicitada.
En cuanto al segundo interrogante, el ad quem adujo que durante los meses de abril, mayo y junio de 2015 el actor devengó $1.700.000 por concepto de horas ordinarias, descanso remunerado y compensatorio, conceptos que a su juicio comprenden el salario, razón por la cual consideró que «no fue desacertada la decisión a la que llegó el a quo cuando denegó la súplicas de la demanda, ya que no se demostraron los supuestos de hecho alegados por la parte actora respecto al pago deficitario».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por otra parte, cumple indicar que si bien el juzgado de conocimiento tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la empresa demandada, lo cierto es que tal consecuencia procesal no implica per se que el Tribunal estuviera obligado a acceder de manera automática a las pretensiones invocadas. Recuérdese que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
De ahí, que si el Tribunal advirtió que los elementos de convicción aportados no dieron cuenta de los supuestos de hecho de la demanda, lo propio era que confirmara la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas, tal y como sucedió en el asunto. Finalmente, cumple indicar que para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el tutelante, referente a que el Tribunal contrario el principio de consonancia, pues como quedó visto en precedencia, la Magistratura encausada advirtió la improcedencia del reajuste de salarios y, con ello, las prestaciones, por cuanto, se itera, no se demostró el mencionado «pago deficitario».
Ahora, si el tutelante considera que el ad quem omitió resolver sobre el reajuste de cesantías y prima de servicios, debió solicitar la adición del fallo en los términos del artículo 287 el Código General del Proceso. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3