Radicación n.° 46552 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4611-2017 Radicación n.° 46552 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍONEGRO y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Para el efecto, manifestaron que dieron inicio al proceso laboral ordinario en contra de Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de que se les reconociera pensión de sobrevivientes, ocurrida por causa de la muerte de su hijo Wilson de Jesús Gaviria Orozco, al igual que los intereses moratorios y el auxilio funerario.
El Juzgado Laboral del Circuito de Ríonegro conoció en primera instancia y mediante sentencia 26 de junio de 2015, declaró probada la excepción por falta de causa para pedir, absolvió respecto de la pensión de sobrevivientes y condenó a la demandada a pagar $520.000 como diferencia entre lo pagado y lo debido pagar por concepto de auxilio funerario.
Inconformes las partes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en fallo de 3 de septiembre de 2015, revocó parcialmente la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Consideraron que «para la decisión no se tuvo en cuenta y no se valoró en debida forma los testimonios que daban certeza de como ese hijo era el soporte económico de una familia».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene la revisión de las sentencias de instancia, reconociéndole sus derechos. Mediante auto de 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, Porvenir S.A. solicitó se denegara el amparo por cuanto el mismo era improcedente.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal cuestionado no interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación, tal y como consta en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como quiera que los tutelantes debieron hacer uso del mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Al respecto debe decirse que al intentar los accionantes conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente la sentencia de primer grado, que lo fue, 3 de septiembre de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍONEGRO y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7