Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00339-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4610-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00339-00 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 76001-31-05-021-2023-00237-01 Gloria Elena Iriarte Gasca promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S. A., la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A. y Skandia S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de su cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. como llamada en garantía y, mediante fallo de 16 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a las AFP privadas trasladar a Colpensiones todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y la hoy tutelante presentaron recurso de alzada, el cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta favor de la primera. A través de sentencia de 8 de julio de 2024, el Tribunal convocado adicionó la del a quo, ordenando a Protección S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A., que además de lo indicado en la sentencia mencionada, trasladen «debidamente indexados, los porcentajes destinados a los ga [s] tos de administración, seguros provisionales y fondo de garantía de pensión mínima, y a costa de sus propios recursos, por el tiempo que la actora estuvo afiliada a cada una de las AFP».
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado negó el recurso a la primera, al no acreditar un perjuicio económico ni aportar documentación que permitiera cuantificar la suma gravaminis. En contraste, concedió el recurso a la AFP Skandia S. A., por estimar que se reunían los requisitos legales para ello.
Esta magistratura, a través de proveído AL7403-2025 de 20 de agosto de 2025, inadmitió el recurso extraordinario presentado por la hoy tutelante con fundamento en que no acreditó su interés económico para activar la senda extraordinaria. Radicado n. ° 76001-31-05-015-2023-00059-01 Esther Lucila Peña Rossi interpuso demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS, por lo que solicitó condenar a las primeras administradoras a trasladar a la última todos los aportes pensionales, rendimientos y saldos de su cuenta de ahorro individual, así como las costas del proceso y lo que se encontrara probado ultra y extra petita.
El asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 1.° de febrero de 2024 negó la solicitud de vincular en llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., realizada por Skandia S. A., hoy accionante. Posteriormente, a través de sentencia de 13 de febrero de 2024, ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS.
Contra la anterior decisión, Colpensiones y Skandia S. A. presentaron recurso de alzada, el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 26 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Así mismo, confirmó el auto de 1.º de febrero de 2024, a través del cual el a quo negó la vinculación en llamamiento en garantía dentro del proceso a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. Skandia S. A. y Porvenir S. A. presentaron recursos extraordinarios de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no allegaron ningún cálculo que demostrara el perjuicio económico que alegaban sufrir.
Las mismas AFP presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Ante ello, en auto de 11 de abril de 2025 el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Por último, envió las piezas procesales a esta Corte para resolver el recurso de queja. Esta Sala, en pronunciamiento AL8865-2025 de 29 de octubre de 2025, declaró bien denegados los recursos de casación interpuestos por las administradoras demandadas, con fundamento en que no acreditaron su interés económico para activarlo.
La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y demás rubros ordenados con cargo a sus propios recursos, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 76001-31-05-021-2023-00237-01 y 76001-31-05-015-2023-00059-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora» en lo que se refiere a « la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
La tutela se radicó el 11 de febrero de 2026 y se admitió a través de auto de ese mismo día, en el que se notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones procesales y expresó que fueron «diáfan[as] y ceñid[as]», además de que se brindaron garantías procesales a las partes.
Finalmente, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja con radicado 2023-00059-01. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali envió el enlace contentivo del consecutivo 2023-00237-01 y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por considerar que no hay ninguna vulneración atribuida a sus actuaciones dentro de este.
Por otro lado, una magistrada del Tribunal convocado se refirió a las actuaciones desplegadas en el radicado 2023-00059-01, mencionó que actuó conforme al precedente establecido por esta Sala sin transgredir derecho fundamental alguno y solicitó que se niegue el amparo deprecado. Finalmente, Protección S. A. indicó que coadyuvaba el presente proceso constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 8 de julio de 2024 -rad. 2023-00237-01 y (ii) 26 de julio de 2024 -rad. 2023-00059-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en el proceso 2023-00237-01, pues tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que inadmitió el recurso extraordinario de casación, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que señala que «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios»; no obstante, no lo hizo.
De igual forma, en el consecutivo 2023-00059-01, debido a que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado que ahora censura y, al serle negado, activó los mecanismos de reposición y queja, lo cierto es que estos fueron desestimados porque no acreditó el interés económico para acudir a dicha senda, pese a que era su obligación procesal.
Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente las herramientas legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00