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STL461-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70435 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL461-2017 Radicación n.° 70435 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS PERAFÁN ASTUDILLO contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que dentro del proceso de negociación entre las Farc y el Gobierno, se lograron firmar acuerdos de paz con el fin de poner fin al conflicto armado; sin embargo, dichas concesiones fueron sometidas a aprobación de la población a través de un plebiscito, en el que resultó vencedor el no. Que «particulares, personajes públicos, dirigentes políticos y hasta funcionarios públicos», realizaron campañas publicitarias contra la iniciativa gubernamental, utilizando «incendiarios y mentirosos discurso púbicos, tales como COLOMBIA SE LE VA A ENTREGAR AL TERRORISMO, LAS FARC NO PEDIRÁN PERDÓN NI REPARARÁN A SUS VÍCTIMAS, SE LES DARÁ UN SUELDO MENSUAL A LOS GUERRILLEROS DE 18000000000 PESOS, SE LES ASIGNARÁN A LAS FARC CURULES A DEDO EN EL CONGRESO…», para repercutir en las votaciones de los ciudadanos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la integridad, y en consecuencia, se declare la nulidad del proceso plebiscitario realizado el 2 de octubre de 2016, en caso de que se compruebe la publicidad fraudulenta y engañosa, para que posteriormente se convoque a una nueva jornada y se apruebe lo acordado.

Además, pidió que se ordene a la autoridad competente iniciar las investigaciones pertinentes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ante de admitir el asunto, citó al accionante para que aclarara los hechos contenidos en el escrito de tutela, por lo que el 10 de ese mes y año, luego de recibir las declaraciones del interesado, avocó el conocimiento, y se ordenó notificar a accionada para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que al actor no se le ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que alega, ya que «…la refrendación del Acuerdo Final a través del plebiscito especial…, no sometió la vigencia del derecho a la paz a la voluntad de las mayorías democráticas», de manera que lo que se puso a consideración fue la aprobación del acuerdo político».

En sentencia del 14 de octubre de 2016, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por estimar que cuando de derechos colectivos se trata, existen otros mecanismos previstos por el legislador para su salvaguarda, como las acciones populares y las de grupo. III. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo constitucional proferido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se advierte que lo pretendido por el accionante es invalidar el plebiscito sobre los acuerdos de paz de Colombia, realizado el 2 de octubre de 2016, al considerar que los resultados obtenidos en dicha jornada electoral, fueron producto de campañas y publicidad indebida, que distorsionaron los fines reales de las concesiones formalizadas a lo largo del proceso de paz por el Gobierno Nacional y las Farc.

Para resolver lo anterior, se debe recordar que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación ciudadana previsto en la Constitución Política, que permite someter a consideración de los colombianos decisiones políticas colectivas que los afecten, el cual puede ser convocado únicamente por el Presidente de la República en aquellos casos que este lo considere necesario.

A su turno, el artículo 7 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, lo estableció como « el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo». (Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994). De otra parte, como la paz está concebida como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento que pertenece a la tercera generación de los derechos humanos y que tiene como finalidad la preservación de la especie humana, es de carácter colectivo.

Bajo ese contexto, se debe recordar que es causal de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, «Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política », y éste a su vez, contempló que «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella».

De otra parte, el artículo 2 de la Ley 472 de1998, estableció que las acciones populares son «medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», las cuales se ejercen para evitar «el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, en el sentido de señalar la improcedencia del amparo constitucional para proteger derechos colectivos, toda vez que para ello se cuenta con la acción popular, posición reiterada recientemente en STL15726-2014 (rad. 56515), donde se señaló: (…) En el caso que se examina el Ministerio Público en representación de los habitantes del Distrito de Buenaventura, puede acudir a la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º los define como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

(…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de la misma norma jurídica consagra «j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna», es decir, tiene a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, y como se ha indicado ésta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial y expresamente cuando se pretenda proteger intereses colectivos, tal como se deriva del numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden debe advertirse que esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el del agua, circunstancia que genera la improcedencia de la tutela, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».

(subrayado fuera del texto). En ese orden, no erró el Tribunal en negar el amparo solicitado, pues la acción de tutela se torna improcedente al ser otro el mecanismo jurídico pertinente para estudiar lo aquí controvertido. Lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6