CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL461-2014 Radicación n° 34978 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA OVIEDO CUMPLIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señala la accionante que en el mes de abril de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra Dromayor S.A., en liquidación, dado que al momento de la terminación de la relación laboral le quedó adeudando emolumentos laborales; que en la demanda solicitó que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 24 de noviembre de 1978 y el 5 de junio de 2008, se condenara a la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto la demandada nunca le comunicó « el consentimiento de acogerse a la ley 50 de 1990, es decir, lo hizo sin mediar la autorización de la trabajadora».
Adujo que el Juzgado Adjunto Laboral de Sincelejo condenó al pago de la indemnización por despido injustificado; decisión que fue recurrida en apelación por la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó el fallo de instancia, por proveído del 25 de agosto de 2011, tras estimar que en acta de conciliación aparecía la terminación mutua de la relación laboral que existió entre las partes.
Argumentó que los fundamentos del juez plural son ciertos parcialmente, porque « nunca firmó carta de aceptación par el cambio de régimen de cesantías », por lo que tiene derecho a la reliquidación de las cesantías. Agregó que el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo, en el proceso que adelantó Julio Cesar Arrieta Quintero contra la misma demandada, por hechos similares, condenó a la demandada « a pagar la diferencia de las cesantías por haber mérito a que se le cancelaran las cesantías con retroactividad y no con la Ley 50 del 90 », tal como sucede en su caso.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas analizaron de manera sesgada las pruebas aportadas por las partes y por esto le negaron las súplicas de la demanda, pues la decisión los accionados pasaron por alto que no existía prueba sumaria que demostrara la aceptación de su parte para pertenecer a un nuevo régimen de cesantías. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Solicita que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso ordinario que adelantó contra Dromayor S.A. y, en su defecto, se ordene pagar la diferencia de sus cesantías « por no haber mérito a la aplicación del régimen de la Ley 50 de 1990 que se me aplicó sin mi consentimiento ». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 13 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos constitucionales. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional pues, de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 12 de abril y el 25 de agosto de 2011, se advierte que, entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -11 de diciembre de 2013-, transcurrieron más de veintisiete (27) meses, período de tiempo que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Aunque las razones expuestas son suficientes para denegar la protección impetrada, no sobra señalar que el hecho de que las señoras Mildred Díaz Granados y Nacira Vergara Villadiego obtuvieran sentencias favorables por las mismas pretensiones que presentó la accionante en la demanda ordinaria laboral, no vulnera el derecho fundamental de igualdad, como argumenta la actora, pues, en su caso, como lo relata en el escrito de tutela, las decisiones favorables fueron proferidas por diferentes autoridades judiciales a las aquí accionadas; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ MARINA OVIEDO CUMPLIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículos 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8