CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00605-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4608-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00605-00 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JACQUELINE BOLAÑOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 73001310500520230002300.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Extreme Clean S.A.S., Rua Santafé de Varsovia S.A., y el Conjunto Mixto Santafé de Varsovia, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 12 de noviembre de 2019 y terminó el 8 de febrero de 2020 por despido indirecto y que se condenara al pago de acreencias laborales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 21 de marzo de 2024 concedió las pretensiones y condenó a extreme Clean S.A.S., al pago de: a.- Salarios $920.000 b.- Cesantías $314.856 c.- intereses a las cesantías $9,131 d.- primas de servicios $314.856 e.- compensación por vacaciones $ 145.000 f.- indemnización por terminación del contrato de trabajo $1.200.00 g.-Intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 9 de febrero del año 2020 y hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones que se adeudan a la trabajadora.
Igualmente deberá la demandada EXTREME CLEAN SAS pagar el 100% de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en favor de la demandante sobre el ingreso base de cotización de $1.200.000, durante los ciclos que fueron señalados en la parte motiva de esta providencia. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que promovió para que la condena se hiciera extensiva a todas las demandadas, en sentencia de 25 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y por auto de 29 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó por falta de interés económico Refirió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque dieron por no probada la solidaridad de Rua Santafé de Varsovia S.A., y el Conjunto Mixto Santafé de Varsovia, a pesar de que sus objetos sociales son conexos o similares a los de Extreme Clean S.A.S., según sus certificados de existencia y representación legal.
Sostuvo que esas empresas se beneficiaron de sus servicios personales, en la medida en que realizó labores de aseo fino y grueso, que eran necesarios para entregar las obras, en virtud de acuerdos comerciales que suscribieron las empresas. Por último, afirmó que es sujeto de especial protección, porque es una persona de escasos recursos, madre cabeza de familia y que tiene a su cargo el cuidado de su progenitora quien tiene 90 años.
En consecuencia, se entiende que lo que se pretende es que se dejen sin efecto las sentencias que dictaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 25 de julio de 2024 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de marzo anterior. La acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en esa misma fecha lo remitió por competencia a esta Sala de la Corte.
El conocimiento de la acción se asumió por auto de 17 de marzo de 2025 y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que no incurrió en un yerro orgánico, de valoración indebida o grosera de los medios probatorios, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental del orden constitucional de las partes. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, se debe recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre el auto que zanjó el debate, esto es, el que negó el recurso extraordinario de casación que se profirió el 24 de agosto de 2024 y notificó en estado de 25 siguiente, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, el 14 de marzo de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado de « ser madre cabeza de familia, o tener personas mayores a cargo» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela, dada la gratuidad de esta.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00