Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00203-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4607-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00203-00 Acta 06 Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CAMILO ALEXANDER LERMA GALINDO presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA).
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1905 de 2018 y del artículo 15 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó los resultados del examen de Estado correspondiente a la aplicación 2025-II, mediante la Resolución URNAR25-401 de 26 de diciembre de 2025.
En dicho acto administrativo dejó constancia de que, una vez aplicado el procedimiento previsto en el citado precepto 15, la media del puntaje nacional obtenida fue de 55,26196. Inconforme con el puntaje que obtuvo en la mencionada prueba (53,96825), el hoy tutelante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, por considerar que en dos de las preguntas del examen se presentaron ambigüedades «relacionadas con el uso de la plataforma SAMAI, cuya redacción no precisó la jurisdicción ni la especialidad del proceso judicial, lo que impid [ió] identificar una única respuesta correcta».
En virtud de ello, mediante Resolución n.° 1.723 de 4 de febrero de 2026, la Unidad accionada confirmó la Resolución URNAR25-401 de 2025, tras considerar que «el procedimiento de calificación del examen se realizó conforme a los parámetros establecidos tanto en la Ley 1905 de 2018 como en las disposiciones reglamentarias aplicables», asimismo, que no se acreditó «la existencia de un error material o de hecho en la calificación, ni evidenciarse vulneración alguna de los derechos y principios invocados dentro del marco normativo aplicable».
En sede de tutela, el actor cuestiona la Resolución n.° 1.723 de 4 de febrero de 2026, pues, en su sentir, contiene «un déficit de motivación y una vulneración a [su] derecho fundamental al debido proceso y al ejercicio efectivo de la contradicción, con incidencia directa en [su] derecho al acceso y ejercicio de la profesión de abogado» [énfasis original].
En virtud de lo mencionado, pidió acceder a la protección constitucional pretendida y, como medida para restablecer sus prerrogativas, se deje sin efectos la resolución nombrada en el párrafo anterior y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitir una nueva decisión «debidamente motivada», en la que: a) Analice de manera individual, concreta y específica mis argumentos expuestos en el recurso de reposición. b) Se pronuncie expresamente sobre cada uno de los dos ítems relacionados con la plataforma SAMAI. c) Explique de forma clara y suficiente las razones jurídicas y técnicas por las cuales considera que dichos ítems no eran ambiguos, confrontando mis planteamientos basados en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023. [énfasis original] La tutela se radicó el 12 de febrero de 2026, mediante proveído de 13 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear sus discrepancias.
Asimismo, que no considera acreditado un perjuicio irremediable ni una vulneración de los derechos fundamentales dentro de la actuación administrativa. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo atinente al último de tales requisitos y en lo que resulta relevante para el caso bajo examen, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de estos.
Claro lo anterior, al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si es posible, mediante esta vía subsidiaria, invalidar la Resolución n.° 1.723 de 4 de febrero de 2026, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la Resolución URNAR25-401 de 2025. De este modo, analizado el mencionado planteamiento de acuerdo con lo anteriormente expuesto, vale decir que se quebranta el requisito de subsidiariedad en este punto, dado que si el convocante no está conforme con el contenido del citado acto, bien puede controvertirlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual, incluso, puede solicitar medidas cautelares; sin embargo, de las piezas procesales analizadas, no se tiene prueba alguna que el actor haya agotado tal remedio; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por último, del estudio del escrito de tutela, puntualmente del numeral noveno, se extrae que el precursor se valió de la inteligencia artificial para redactar dicho documento, dado que allí se consignó lo siguiente:
NOVENO: A continuación te propongo una versión mejorada y reforzada, siguiendo exactamente tu hilo, pero incorporando (sin inventar nada) la información que ya me diste […] (i) la exhibición, (ii) la prohibición de fotos, (iii) tu argumento normativo y (iv) la incidencia determinante de las dos preguntas en tu resultado. Mantengo tu estructura, pero la hago más solida para la Corte Suprema [énfasis original].
Siendo así y dado que a todas luces el empleo de la herramienta se hizo de forma inadecuada, se exhorta al convocante para que, en lo sucesivo, si acude a este tipo de tecnología como herramienta auxiliar de redacción, lo haga con criterio profesional y sometiendo sus resultados a una verificación rigurosa, pues solo así se evita que reemplace el intelecto humano y se atienden principios relevantes como el de lealtad procesal, especialmente por parte de una persona que busca ejercer la profesión de abogado, como ocurre en el presente trámite constitucional.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo pretendido y se exhortará en la forma anunciada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: EXHORTAR al convocante para que, en lo sucesivo, si acude a la inteligencia artificial como herramienta tecnológica auxiliar de redacción, lo haga con criterio profesional y sometiendo sus resultados a una verificación rigurosa, pues solo así se atienden principios relevantes como el de lealtad procesal, especialmente por parte de una persona que busca ejercer la profesión de abogado, como ocurre en el presente trámite constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00