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STL4607-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54916 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4607-2019 Radicación 54916 Acta n° 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL – COOSERVITEC CTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados BERNARDINO ARTURO TOLOZA GONZÁLEZ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 110013105028-2016-00538.

I.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SOCIAL – COOSERVITEC CTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Bernardino Arturo Toloza González presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 20 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 21 de agosto de 2018 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que «si bien de manera formal la convocada quiso o vinculó al actor a su organización bajo las distintas premisas normativas relativas al cooperativismo, lo cierto es que el señor Toloza prestó su fuerza de trabajo al servicio de Cooservitec».

Relata que formuló recurso de casación, pero en auto de 14 de enero de 2019 fue denegada su concesión. Sostiene el proponente que los despachos encausados vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que omitieron valorar la documental aportada, la cual da cuenta que el demandante «prestó el servicio de vigilancia como su aporte en trabajo en desarrollo del objeto social de su cooperativa» y, que « en ningún momento Toloza González desarrolló la actividad de guarda de seguridad como trabajador en misión, ni la cooperativa se desempeña como empresa temporal de empleo, ni como intermediaria de empleo», razón por la cual considera que entre las partes no se configuró una relación laboral.

Cuestiona que el Tribunal limitó el estudio de la alzada a la verificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuando lo propio era que verificara las circunstancias descritas en precedencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 21 agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se desestimen las pretensiones invocadas.

Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Bernardino Tolosa González solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que el proceso se llevó acorde con las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la actora censura el fallo proferido el 21 agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones invocadas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, habida cuenta que no se valoraron en debida forma las pruebas suministradas, dado que las mismas dan cuenta que el entonces demandante prestó « servicio de vigilancia como su aporte en trabajo en desarrollo del objeto social de su cooperativa», razón por la que no se configuró la existencia de un contrato de trabajo.

Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem precisó que revisados los elementos de convicción aportados, logró evidenciar que « sí confluyeron los elementos que permitieron declarar la existencia de un contrato de trabajo», toda vez que se acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como contraprestación. Lo anterior, debido a que las documentales aportadas dieron cuenta que el demandante estaba sometido al cumplimiento de «un régimen de obligaciones impuesto por la demandada», toda vez que «no era autónomo a la hora de concretar las actividades que le correspondía realizar en el servicio que prestaba en las empresas usuarias» a las cuales era enviado para la realización labores de vigilancia. Agregó que si bien «de manera formal la convocada quiso o vinculó al actor como un asociado a su organización bajo diferentes premisas normativas relativas al cooperativismo», lo cierto es que Bernardino Aturo Toloza González «prestó su fuerza de trabajo al servicio de Cooservitec CTA en calidad de trabajador», toda vez que no decidía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que debía desempeñar sus labores «como hubiera hecho un verdadero asociado capitalista o gestor», razón por la que el Tribunal advirtió que la hoy tutelante no puede pretender «disfrazar una verdadera relación de trabajo, por medio de la simple suscripción de un contrato que denominó de asociación».

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9