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STL4606-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00583-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4606-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00583-00 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIO S. A. S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310502920220011700, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La promotora acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luis Enrique Molina Sáenz promovió demanda laboral contra la aquí convocante para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellos desde el 1° de febrero de 1993 hasta el 1° de abril de 2019, el cual finalizó por causas imputables a la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la encausada a pagarle los salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310502920220011700, despacho que a través de proveído de 26 de julio de 2020 la admitió y ordenó notificar a la sociedad demandada.

Surtidas todas las etapas del proceso, el a quo profirió sentencia el 9 de junio de 2023 en la que resolvió: PRIMERO; DECLARAR que entre la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS y el señor LUIS ENRIQUE MOLINA S[Á]ENZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1993 al 31 de marzo de 2019 devengando como último salario el mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS a pagar al demandante LUIS ENRIQUE MOLINA S[Á]ENZ la suma de $ 948.980 por concepto de saldo de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS a pagar al demandante LUIS ENRIQUE MOLINA S[Á]ENZ la indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable empleador, por valor de $14.927.558 CUARTO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS a pagar al demandante LUIS ENRIQUE MOLINA S[Á]ENZ la indemnización moratoria de que trata el 65 del C.S.T. es decir la suma diaria de $ 29.261.00 desde el 1 de abril de 2019 hasta el 3 de agosto de 2022, de con formidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS en costas del proceso incluyendo como agencias en derecho la suma de $.1.000.000 SEXTO: ABSOLVER a la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS del resto de pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, la demandada, hoy accionante, presentó recurso de apelación y a través de providencia de 30 de noviembre de 2023, notificada mediante edicto el 6 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, el demandante presentó demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de las condenas antes mencionadas, motivo por el que, a través de auto de 6 de diciembre de 2024, el despacho libró mandamiento de pago contra la vencida en juicio. En el término de traslado, la ejecutada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, fraude procesal e inexistencia de la obligación, sobre las cuales se corrió traslado a la contraparte y, en audiencia celebrada el 8 de abril de 2025, el juez de instancia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS dio cumplimiento parcial a la sentencia título base de recaudo ejecutivo-.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del CGP se dispone a seguir adelante con la ejecución respecto de la indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria y las costas del proceso-. En desacuerdo con lo decidido, en la misma diligencia la ejecutada interpuso recurso de reposición, sin embargo, el a quo mantuvo lo resuelto.

A continuación de la decisión del medio horizontal, la enjuiciada presentó recurso de apelación contra el proveído que resolvió las excepciones y el a quo lo concedió. Mediante providencia de 11 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión. No obstante, a través de auto de 18 de diciembre siguiente, el Colegiado ejerció control de legalidad y dejó sin efectos el proveído admisorio anterior y, en su lugar, inadmitió el recurso vertical por considerar que se formuló extemporáneamente, por no haberse presentado en subsidio de la reposición. Contra este último proveído del ad quem la sociedad demandada impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación y a través de auto de 9 de febrero de 2026, el Colegiado convocado se mantuvo en lo resuelto y negó la alzada por improcedente.

La gestora acude a la acción de tutela, por considerar que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias declarativas de primera y segunda instancia de 9 de junio y 30 de noviembre de 2023, respectivamente, toda vez que, a su juicio, desconocieron el precedente judicial e incurrieron en defecto sustantivo y procedimental al ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la acción se encontraba prescrita al momento de la presentación de la demanda.

Por otra parte, censura el auto de 18 de diciembre de 2025 que inadmitió el recurso de apelación presentado contra el proveído que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, así como el de 9 de febrero de 2026 que no repuso dicha decisión. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 9 de junio y 30 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que declare la prescripción de la acción en materia laboral.

De manera subsidiaria, se extrae que pretende se dejen sin efectos los autos de 18 de diciembre de 2025 y 9 de febrero de 2026 y, en su lugar, el Tribunal admita el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 8 de abril de 2025. La acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2026, fue inadmitida el 4 siguiente, subsanada en término y admitida el 12 de marzo en curso a través de providencia que ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En lo atinente al requisito general de inmediatez, relevante para decidir el caso, es preciso mencionar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del instrumento de resguardo, no prevé que esté sujeto a un término de caducidad.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. De igual modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2023: Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto.

En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional también es eminentemente residual y subsidiario. Esto implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, hace poco, en sentencia CSJ STL20687-2025, la Corte expresó:     En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Claros los anteriores derroteros, se advierte que en el presente caso el problema jurídico a dilucidar por esta Corte consiste en establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos mencionados, para invalidar, en sede tuitiva, la providencia de 30 de noviembre de 2023 que zanjó el juicio ordinario laboral o, subsidiariamente, las proferidas en el proceso ejecutivo los días 18 de diciembre de 2025 y 9 de febrero de 2026.

Por tanto, la Sala procede analizar, en su orden, tales aspiraciones. Proveído de 30 de noviembre de 2023 En lo atinente al citado pronunciamiento, lo primero que advierte esta Sala es que si bien se cumple el requisito de subsidiariedad analizado, porque la cuantía de las condenas impuestas a la hoy convocante no superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no ocurre lo mismo con el requisito temporal analizado en detalle en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión reprochada que puso fin al proceso ordinario laboral y la presentación de este mecanismo constitucional - 3 de marzo de 2026, transcurrieron más de dos (2) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por tanto, es evidente que, en lo que atañe a este señalamiento, la acción de tutela no se abre paso, ante la imposibilidad de estudiar de fondo el pronunciamiento censurado.

Autos de 18 de diciembre de 2025 y 9 de febrero de 2026 Al respecto, se aprecia que en este caso sí se cumplen los requisitos de procedibilidad ya mencionados, en tanto se acredita que existe inmediatez entre las actuaciones judiciales censuradas y la formulación de esta queja, toda vez que, entre ambas calendas transcurrieron menos de seis meses.

De otra parte, se acata el requisito de subsidiariedad, toda vez la convocante agotó los medios de defensa judicial dispuestos en la Ley para controvertir dichas decisiones. Así pues, frente a la decisión de 18 de diciembre de 2025, que inadmitió el recurso de alzada, el Tribunal indicó que la legislación laboral ha establecido que los recursos de reposición y apelación proceden contra autos de carácter interlocutorio, sin embargo, no regula la forma en que estos se interponen, motivo por el que se acude al artículo 322 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa.

Refirió que, en el caso concreto, en la audiencia de 8 de abril de 2025 en la que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, la ejecutada al momento de ser notificada de lo que allí resuelto optó por promover únicamente el recurso de reposición y no el de apelación de manera subsidiaria, pues este último solo lo activó cuando el medio de impugnación horizontal ya había sido resuelto.

En suma, destacó que, si la convocada no quedó conforme con la decisión de las excepciones, lo pertinente era que presentara ambos recursos en un solo acto: el de reposición y subsidiariamente el de alzada, pero no que radicara únicamente el primero, aguardara a su resolución y luego sí acudiera a la apelación, pues ello era contrario a los parámetros fijados la norma procesal en mención. Por tal motivo, dejó sin efectos el auto proferido el 11 de junio de 2025 y, en su lugar, inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo.

En lo referente a la providencia de 9 de febrero de 2026, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto analizado anteriormente, se tiene que el Tribunal rememoró que el motivo para inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la providencia proferida el 8 de abril de 2025, devino del hecho de « no haberse interpuesto el recurso de apelación en subsidio del de reposición, y solo promover el primero una vez se resolvió este último ».

Refirió que pretender dar trámite a un recurso en contra del principio de legalidad atentaba contra el debido proceso, toda vez que la apelación se interpuso de manera incorrecta, pues al momento en que la sociedad demandada « plantó su recurso contra la providencia que resolvió las excepciones propuestas, fue su decisión y de forma oral, promover únicamente recurso de reposición y es sólo cuando este es resuelto de forma negativa, cuando opta por promover apelación ».

En esas condiciones se mantuvo en la decisión objeto de recurso y desestimó la nueva alzada. Así las cosas, al analizar el contenido de las precitadas decisiones, esta Sala considera que no pueden tildarse de arbitrarias o infundadas, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

Por lo anterior, se considera que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de modo que la posición de los promotores de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberles resultado acorde a sus intereses.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase  VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4606-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00583-00 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIO S. A. S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310502920220011700, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La promotora acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.