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STL4605-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00692-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4605-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00692-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ ESTHER VALDIVIESO DE JAIMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy convocante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de José Vicente Jaimes.

En consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación económica de forma vitalicia en un 100%, con las mesadas adicionales y retroactivas al 5 de febrero de 2019, los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de recibir conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de las condenas y lo que ultra y extra petita resultara probado.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-002-2020-00017-01; autoridad que, a través de proveído de 1.º de julio de 2022, ordenó la vinculación de María Dolores Jaimes de Esteban -madre del causante-, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, a quien ya le había sido reconocida la prestación a través de resolución SUB 182819 del 12 de julio de 2020.

Culminado el trámite correspondiente, el despacho de conocimiento profirió sentencia de 2 de octubre de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ESTHER VALDIVIESO VERA tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en su calidad de cónyuge del señor JOSÉ VICENTE JAIMES (Q.E.P.D.) desde el 5 de febrero de 2019 sobre el 100% de la pensión que aquel disfrutaba equivalente a 13 mesadas pensionales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la demandante LUZ ESTHER VALDIVIESO VERA, comprendido desde el 5 de febrero de 2019 hasta septiembre de 2024, por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($51.590.838).

Lo anterior sin perjuicios de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ ESTHER VALDIVIESO VERA, a título de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor individual de cada una de las mesadas reconocidas, desde el desde el 29 de abril de 2019 hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva las mesadas pensionales generadas con ocasión del retroactivo aquí reconocido, precisándose que los intereses moratorios corren desde el 29 de abril de 2019 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, teniendo en cuenta la tasa máxima legal vigente que para ese momento se certifique.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de salud sobre la suma reconocida.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas de este proceso, disponiéndose a incluir como agencias en derecho la suma de DOS SALARIOS M[Í]NIMOS LEGALES VIGENTES (2 SMLMV) la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.

OCTAVO: Si no fuere apelada la presente providencia por COLPENSIONES, CONS[Ú]LTESE ante el superior. Inconformes con la anterior determinación, Colpensiones y la litisconsorte María Dolores Jaimes interpusieron recurso de apelación. A través de fallo de 8 de septiembre de 2025 -notificado por edicto del día siguiente-, el Tribunal convocado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y revocó en su integridad la decisión de primer grado.

Finalmente, el expediente se devolvió al juzgado de origen el 1.º de octubre de 2025. En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial convocada transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que, en su sentir, efectuó una lectura errada del caudal probatorio, pues se limitó a apoyar su raciocinio en las pruebas testimoniales, desechando otras más contundentes, tales como la confesión de Colpensiones y de la madre del causante, quienes admitieron al contestar la demanda su matrimonio con el fallecido y su convivencia por 30 años y 4 meses, «tiempo suficiente para cumplir con el requerido por la norma (5 años) que da un Derecho Pensional…en calidad de cónyuge supérstite, independiente de si hubo o no separación de hecho».

Agrega que el Tribunal también pasó por alto medios de convicción que indicaban su solidaridad con el causante, a pesar de estar separados de hecho, entre otras, la solicitud de incremento pensional que aquél presentó ante su AFP en 2018 -a tan solo 6 meses de su deceso-, la compra de mercados que realizó el causante para llevar a la casa donde residían, la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la que gozaba como su beneficiaria y las declaraciones juramentadas de Saúl Zafra Torres y Myriam Moreno Ortiz.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se «ratifique el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga». La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2026 y, mediante auto de 16 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el link de consulta del proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Dicho esto, se reitera que, en el presente asunto, la accionante censura la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2025, en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante, la Sala advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado, -9 de septiembre de 2025- y la radicación de la acción -11 de marzo de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, se pasó por alto también la subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina con la pretensión principal de la demanda, el cual era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, se precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4605-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00692-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ ESTHER VALDIVIESO DE JAIMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy convocante instauró demanda ordinaria laboral