CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02878-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4604-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02878-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPOMENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Gloria Amparo Quiroga Sánchez promovió proceso ordinario laboral en contra de la hoy accionante y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Por sentencia de 1. ° de agosto de 2024 el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, impartió orden a la aquí tutelante en el sentido de: […]
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A. la devolución no solo de los aportes o cotizaciones efectuados por la señora GLORIA AMPARO QUIROGA SÁNCHEZ, sino sus rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a las utilidades que se hubieren causado con destino al RPMPD en la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, como quedó anotado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cada uno de los demandados. Liquídense por la secretaría en su oportunidad procesal. […] Inconformes con lo anterior, las demandadas interpusieron recurso de apelación, sin embargo, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia al resolver la alzada, junto con el grado jurisdiccional de consulta, el 30 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, DISPONER que el traslado de aportes o cotizaciones efectuadas a la demandante se harán sin la devolución de los gastos de administración, atendiendo lo reseñado en el presente fallo.
SEGUNDO: Confirmar las demás determinaciones del fallo apelado.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 365-5 del C. G. del P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T., y de la Seguridad Social.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Posteriormente, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por el ad quem en pronunciamiento del 27 de noviembre de 2024, al considerar que la orden impartida no generaba ningún perjuicio económico en contra de la recurrente, si se tenía en cuenta que ‹‹dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos, bonos y demás, forman parte de la subcuenta creada por el fondo a nombre de la demandante››.
Contra la anterior determinación, la administradora del RPM formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, razón por la que, por auto del 11 de diciembre siguiente, el Colegiado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 11 de febrero de 2025. Finalmente, mediante auto CSJ AL7163 de 18 de junio de 2025, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por Colpensiones.
La propulsora cuestionó que el Tribunal accionado no aplicó en debida forma el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU107 – 2024, el cual estableció que en los casos que se declare la ineficacia del traslado sólo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, sin que fuera factible ordenar el traslado de valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia que dictó la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 30 de septiembre de 2024, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión, ‹‹ conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024 ›› y prevenir a la accionada para que en los procesos que se encuentren pendiente de fallo en sede de casación o de instancia, apliquen la sentencia constitucional mencionada.
La acción de tutela ingresó al despacho ponente el 16 de diciembre de 2025 y, por auto de igual calenda, se asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia informó el trámite impartido dentro del proceso censurado y solicitó se negará la acción en tanto que la presunta vulneración se predicaba respecto de la decisión del Tribual. Igualmente compartió el enlace de acceso al expediente digital. Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que no cumplió con los requisitos de procedibilidad.
La Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Florencia defendió la legalidad del proveído cuestionado y remitió link de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, lo cierto es que, de haber tenido algún reparo frente a la sentencia cuestionada, en particular por considerar que el ad quem incurrió en un yerro al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, lo que no hizo, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta del proceso.
Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, por lo que resulta ser claro que lo desaprovechó, y por contera, disipó la oportunidad que tenía de que los jueces naturales se pronunciaran sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a prevenir a la Sala Laboral del Tribunal accionado para que, en casos similares de su conocimiento, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024, se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00