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STL4603-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83945 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4603-2019 Radicación n.°83945 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDRA BARRAGÁN SAAVEDRA, contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD, trámite en el cual se vinculó los intervinientes del proceso con radicado N.º 2017-00298.

I.

ANTECEDENTES Alexandra Barragán Saavedra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Contó la accionante que «el 20 de marzo de 2018 se realizaron los inventarios y avalúos iniciales en el sucesorio de Gerardo María Barragán García y se incluyó, como única partida, a título de compensación, la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos veintiún pesos ($56.456.921), correspondiente al pago que por equivalencia corre por cuenta de Alexandra y Mónica Liliana Barragán Saavedra a favor de la masa hereditaria por el cincuenta por ciento (50%) del apartamento 402 Prisma, de la carrera 27 N° 54-27 de Bucaramanga, según lo expresó el Tribunal Superior de esa capital en el fallo de 18 de diciembre de 2015».

Aunado a lo anterior, dio a conocer que el 26 de abril de 2018, Jorge Enrique Barragán Hernández, solicitó a través de escrito complementario de inventarios y avalúos, la inclusión de bienes que no se encuentran en cabeza del causante, entre estos el inmueble ubicado en la calle 51 N° 37-12, apartamento 202 tipo A; a título de compensación la suma de $206.787.100, al pago que por equivalencia debe realizar Martín Aurelio Barragán Saavedra, a la masa sucesoral del de cujus, sobre el derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria N°300-226701 de la Oficina de Instrumentos públicos de Bucaramanga, en conjunto con el pasivo equivalente a trescientos treinta y seis mil trescientos treinta y dos pesos ($336.332) por concepto de protocolización de veredicto del Tribunal; $ 11.853.914, por impuestos de ese predio; $ 47.124, por protocolización de la escritura pública del apartamento 305, torre 5 de la Urbanización Marsella, y $6.001.301, por valoración de dicho inmueble.

Que lo mencionado en precedencia, fue objetado oportunamente por la hoy recurrente, no obstante, su llamado no fue acogido favorablemente y en este sentido el juez resolvió incluir en la masa sucesoral el apartamento en mención, decisión que fue aprobada mediante auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2018, lo que a su juicio desencadenó una arbitrariedad por parte del operador judicial.

Lo anterior originó que la señora Barragán Saavedra, elevara solicitud constitucional, encaminada a obtener la nulidad de la aprobación de los inventarios y avalúos, calendada a 6 de diciembre de 2018, y en este sentido «excluir el inmueble ubicado en la Calle 51 N° 37-12 Edificio Premier P.H., apto 202 Tipo A de Bucaramanga, así como las obligaciones que de este emanan, como lo son impuestos prediales, incluidos los pasivos, por no encontrarse en cabeza del causante».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término perentorio de un día ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación N° 2017-00298 y advirtió que en caso de guardar silencio, se presumirán como ciertas las narraciones plasmadas en el escrito de tutela.

El titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante escrito del 15 de febrero de la presente anualidad, atendió el llamado efectuado por esta Judicatura, y en ese sentido informó que en dicha dependencia judicial, «se tramita el proceso de REFACCION DE LA SUCESION del causante GERARDO MARIA BARRAGAN GARCIA promovido a través de mandataria judicial, por MONICA LILIANA BARRAGAN SAAVEDRA radicado bajo el consecutivo 680013110002 2017 00298 00, demanda admitida con auto del 5 de julio de 2017 y la cual concurrió a través de apoderado judicial, el heredero JORGE ENRIQUE BARRAGAN HERNANDEZ quien fuera tenido en tal calidad mediante auto del 4 de octubre de 2017».

Manifestó que el 20 de marzo de 2018, se desarrolló lo propio del artículo 501 del CGP, oportunidad procesal que derivó en la aprobación de los inventarios y decreto de partición; no obstante, el 3 de mayo de la misma anualidad se corrió traslado de inventarios y avalúos adicionales, motivo por el cual convocó a audiencia del artículo 502, misma que se efectuó el 18 de julio de 2018, «en el acto público, se indicó que con el estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de [ese] Distrito el 18 de diciembre de 2015, obrante en proceso, donde aniquilo los negocios jurídicos que dan cuenta las anotaciones 9 y 18 del folio inmobiliario 300-166795 con fecha de expedición 7 de marzo de 2018, vuelve a quedar vigente la anotación 4 de dicha matricula donde adquirió el derecho de dominio el causante, donde además se ordena la restitución por parte de la heredera MONICA LILIANA BARRAGAN SAAVEDRA a la universalidad herencial (…)».

Acotó a lo precedente que, obedeciendo a la inconformidad de lo desarrollado en la audiencia del artículo 502 del Código General del Proceso, la apoderada de los herederos matrimoniales, formuló incidente de nulidad que fue rechazada por el competente, lo que generó la interposición del recurso de apelación sobre lo decidido, impugnación que se resolvió negativamente a los intereses de los quejosos.

Mencionó que el 20 de septiembre de la misma anualidad, se reanudó la actuación pública suspendida, oportunidad en la que los herederos a través de apoderada judicial, solicitaron dejar sin efecto el auto de 18 de julio anterior, petición que fue denegada en razón a su improcedencia; acto seguido el 6 de diciembre de 2018, se resolvieron las objeciones presentadas con relación a los inventarios y avalúos adicionales, decisión que se notificó en estrados, sin ser objetada por los intervinientes.

Afirmó que en ningún caso, se avizora la configuración de las causales de que trata la Sentencia C- 590 de 2005, referente a la procedencia excepcional de la acción constitucional, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales, además de la inexistencia de vulneración a las garantías fundamentales de que es titular la hoy recurrente, motivo por el cual solicitó la negación del amparo promovido.

A su vez, Karen Julieth Parra Gómez, vinculada al trámite constitucional, mediante escrito del 20 de febrero de 2019, coadyuvó la solicitud elevada por la accionante, afirmó la configuración de «un defecto procedimental, que consiste la inaplicación de una norma sustancial, que se fundamenta así, Art 1016 del cc, y consecuencialmente con el art 29 que deviene en falta al debido proceso (…)».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, rememoró los presupuestos de la acción constitucional, en igual sentido hizo alusión a la procedencia excepcional de este expedito trámite, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales, para lo cual trajo a colación las Sentencias CSJ STC 13387 de 2017 y CSJ STC8365-2018.

Sintetizó que, la inconformidad de la tutelante se deriva de dos decisiones judiciales a saber, la primera de estas se refiere al contenido del auto calendado a 8 de noviembre de 2018, sobre lo cual resaltó que se reviste de legalidad, aun cuando no sea compatible con los intereses de la accionante, la segunda radica en lo resuelto en la audiencia pública del 6 de diciembre de la misma anualidad, oportunidad procesal en que la apoderada de Alexandra Barragán Saavedra, omitió efectuar lo propio de los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso.

Por lo anteriormente expuesto, resolvió denegar la salvaguarda de las garantías fundamentales, alegadas por la hoy recurrente. IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por la actora, como consta en folios 140 y 141 del expediente, afirmó que la solicitud constitucional se instauró, «porque el señor juez vinculó a la masa sucesoral de [su] difunto padre, Gerardo María Barragán, bienes que no se encuentran en su cabeza, vulnerándose la norma art 1016 del CC».

Afirmó la existencia de «defecto procedimental por inaplicación de la norma, que genera consecuencialmente la violación del debido proceso, YERRO QUE NO FUE AVIZORADO POR EL MAGISTRADO DE TUTELA.», motivo por el cual, solicitó «se revoque sentencia de primera instancia y en su lugar se declare violados [sus] derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO- por vías de hecho-, que están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,- SALA CIVIL- FAMILIA y JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. En este sentido, es pertinente anotar que, obedeciendo a la naturaleza de esta acción constitucional, los presupuestos de subsidiariedad y residualidad adquieren calidad de requisitos principales generadores de procedibilidad, así lo ha manifestado el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia CC T- 091 de 2018: La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, con relación a las inconformidades planteadas por la recurrente, es preciso afirmar que alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Constitucional, el cual se ha decantado jurisprudencialmente, en el siguiente tenor (CC C-341/14): La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

En conjunto con lo aludido, es preciso desarrollar un breve estudio de orden constitucional, sobre la procedencia de este trámite, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales, por lo que es preciso mencionar, que la Corte Constitucional en Sentencia CCSU-659/15, adoctrinó: «[…] acudió así, al concepto de vía de hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando una decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial.» Si bien la temática en referencia se ha decantado a través del tiempo, la Jurisprudencia ha precisado que necesariamente deben concurrir unos presupuestos de orden general, así: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.» (CC C-590/05) Y otros específicos, que abarcan los defectos contenidos en el fallo controvertido, los cuales, obedeciendo a la gravedad de los mismos, se trasgreden flagrantemente disposiciones constitucionales, particularmente lo relató al siguiente tenor literal (CC C-590/05, CCSU-918/13, CCT-638/11), a.- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; b.- Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad. c.- Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto; d.- Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso; e.- Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.

Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia; f.- Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; g.- Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; y h.- Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.

(CC C-590/05, CCSU-918/13, CCT-638/11). Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, bajo el radicado N° 6800013110002-2017-00298-00, en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, se adelanta el proceso de «REFACCION DE SUCESION», promovido por Alexandra Barragán Saavedra, a través de apoderada judicial, y al que concurrió oportunamente Jorge Enrique Barragán Hernández, en calidad de heredero, a partir del 4 de octubre de 2017.

Además, que en el desarrollo de los artículos 501 y 502 del Código General del Proceso, el Juez de instancia aprobó el trabajo de inventarios y avalúos, decretando además la partición; no obstante, la decisión adoptada fue controvertida por la apoderada de los «herederos matrimoniales», motivo por el cual formuló incidente de nulidad del acto público, que fue rechazado e impugnado en debida forma, sin obtener respuesta favorable por parte del superior, lo que en ningún caso determina arbitrariedad en la decisión, como bien fue referido por el juez competente de primer nivel, al advertir que «el contenido del auto de 8 de noviembre de 2018, que es uno de los combatidos por esta senda excepcional, es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, por lo que debe ser respetado con independencia de que sea o no compartido».

De lo narrado en precedencia, es pertinente advertir que en la bifurcación de pretensiones plasmadas en el escrito de tutela por parte de la señora Barragán Saavedra, esta Sala afirma sin dubitación alguna, la improcedencia de lo deprecado con referencia a la solicitud número uno, aserción que radica en los argumentos expresados por el juez de instancia, cuando afirmó: Se concluye que en el caso no se configura la nulidad alegada por lo siguiente: si bien en el acto de notificación del auto que incluyó la partida primera como activo de la masa sucesoral, no se le indicó expresamente la concesión de la palabra también era la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley contra esta decisión, además de la oportunidad para descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sr. Jorge Enrique Barragán Hernández contra la decisión que negó la inclusión de la partida segunda; lo cierto y relevante es que el acto procesal de notificación si cumplió su finalidad, que era la de dar a conocer la decisión adoptada y la oportunidad legal para impetrar los recursos de reposición y apelación, con lo cual se garantizó el derecho al recurso legalmente previsto.

En concordancia con lo narrado, es preciso advertir que en esta instancia, no hay lugar a efectuar análisis con relación a lo pretendido por la hoy recurrente, con relación a lo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en tanto los criterios fundantes de la decisión del juez competente, se revisten de juridicidad y conforman un argumento sólido basado en la normatividad aplicable, sin que sea necesario en ningún caso que lo resuelto, sea compatible con los intereses de la hoy recurrente.

Con relación a la segunda petición, encaminada a obtener anulación de lo resuelto el 6 de diciembre de 2018, es claro que la accionante en tutela, no implementó adecuadamente los recursos y medios de defensa judiciales que se encontraban a su alcance, al no emplear los recursos de reposición y apelación oportunamente, los cuales hubieran resultando idóneos y eficaces, para la resolución efectiva de sus requerimientos e inconformidades, yerro que no puede ahora ser subsanado por el juez constitucional.

Por todo lo acotado, es claro que la petición elevada por la accionante, fue negada acertadamente por el competente de primer grado, aun cuando el contenido de la decisión, no acoge los pedimentos plasmados en los escritos de tutela e impugnación, cumpliendo a cabalidad las facultades otorgadas al juez constitucional, motivo por el cual, es posible afirmar que al no existir vulneración de sus derechos fundamentales, se confirmará integralmente la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00