CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00707-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4602-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00707-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que INVERSIONES FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ S. A. S. presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «contradicción y doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Interconexión Eléctrica S. A. ESP, promovió proceso verbal contra Luis Guillermo Lopera Lopera, con el fin de que se impusiera servidumbre eléctrica sobre el predio denominado «La Loma de la Juanes», ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia.
El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de esa ciudad, bajo el radicado 05042408900120170023100, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 31 de julio de 2017. En el trámite del proceso, el juzgado mencionado reconoció como demandada a la sociedad Inversiones Fernández Velásquez S.A.S., hoy tutelante, como sucesora procesal del demandado.
Posteriormente, en virtud de un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia y el Décimo Civil Municipal de Medellín, la Homóloga Civil, Rural y Agraria designó al segundo como competente para resolver el asunto, último que, a través de auto de 10 de noviembre de 2020, avocó el conocimiento bajo consecutivo 05001400301020200072800.
A continuación, esta autoridad profirió sentencia de 4 de junio de 2024, en la que impuso la servidumbre eléctrica pretendida y fijó como indemnización a favor de la poseedora la suma de $73.651.900, más los intereses moratorios. Inconforme con esa determinación, Inversiones Fernández Velásquez S. A. S -hoy promotora- presentó recurso de apelación. La alzada fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-40-03-010-2020-00728-01, autoridad que, mediante decisión de 5 de agosto de 2024, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó rehacer el trámite previa notificación del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Cumplida la anterior vinculación y surtidas las demás etapas procesales, el a quo profirió sentencia de 15 de octubre de 2024, en la que impuso nuevamente la servidumbre solicitada y fijó como indemnización a favor de la Sociedad Inversiones Fernández Velásquez S. A. S. la suma de $76.651.900. En desacuerdo, la tutelante apeló y presentó reparos concretos ante el juez de primer grado el 21 de octubre de 2024.
Remitido el asunto para la resolución de la alzada, se asignó de nuevo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 05001-40-03-010-2020-00728-02, despacho que la admitió en auto de 24 de enero de 2025 y corrió traslado para sustentarla de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión notificada por estado de 27 siguiente.
En memorial de 7 de febrero de 2025, Inversiones Fernández Velásquez S. A. S., hoy petente, allegó escrito de sustentación. Arguyó que la radicación en dicha calenda obedeció a que la admisión de la alzada se registró con el radicado n° 05001-40-03-010-2020-00728-01, debiendo hacerse, a su juicio, con el n.° 05001-40-03-010-2020-00728-02.
En decisión de 14 de febrero 2025, el juez de apelaciones declaró desierta la apelación por considerar que se sustentó extemporáneamente. La apelante presentó recurso de reposición, insistiendo en el presunto error en la notificación. En providencia de 3 de marzo de 2025, el juzgado mantuvo su decisión, al estimar que la notificación del proveído se dio en concordancia con los parámetros establecidos en los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2023.
Asimismo, enfatizó en que, de conformidad con la sentencia de la homóloga Civil CSJ STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, la sustentación de la apelación debía realizarse ante el ad quem. Presentada una nueva nulidad y resuelta desfavorablemente, Inversiones Fernández Velásquez S. A. S. promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en la que persiguió la revocatoria de las actuaciones antes descritas, especialmente del auto que declaró desierta la alzada.
El citado asunto constitucional se asignó a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-22-03-000-2025-00364-00, autoridad que negó el amparo al estimar que la decisión censurada era razonable. La accionante impugnó y la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó la decisión en providencia CSJ STC13392-2025 de 27 de agosto de 2025, al advertir que las providencias de 3 de marzo y 24 de abril de 2025, mediante las cuales se mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y el rechazo de la nulidad invocada, respectivamente, «no luc [ían] antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compart [ieran], descartándose la presencia de una vía de hecho».
Al respecto, señaló: Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró acreditado, de un lado, que la notificación del auto que admitió la apelación formulada contra el fallo de primer grado cumplió con las disposiciones de los artículos 295 del Código General del Proceso, así como el 9° de la Ley 2213 de 2022, por lo que el escrito de sustentación fue extemporáneo, relievando que, conforme a la actual postura jurisprudencial, para el caso, éste debía presentarse ante el ad quem; y, de otra parte, que, de existir algún yerro en dicho enteramiento, el mismo quedó saneado, comoquiera que, la recurrente actuó en el proceso sin proponer las causales de anulación que ahora pretende.
Decisión que fue objeto de solicitud de aclaración a instancia de la promotora, siendo resuelta por proveído CSJ ATC1719-2025 de 11 de septiembre de dicha anualidad, en el que la Sala de Casación Civil negó lo pretendido, por evidenciar que, detrás del argumento de «una obscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por la memorialista [era] replantear su protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el canon 285 del Código General del Proceso».
La Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación en la que se radicó el 24 de octubre de 2025 y se le asignó el radicado T-11599572. Luego, mediante auto 15 de diciembre de 2025, notificado ese mismo día, se informó que el expediente fue excluido de dicho trámite.
La convocante acude nuevamente a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar las dos decisiones que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de agosto y 11 de septiembre de 2025, en el primer trámite constitucional analizado, por cuanto, en su sentir, incurrió en «violación grave del debido proceso», pues se «introdujo un fundamento decisorio nuevo relativo a la supuesta convalidación del vicio de notificación, que no fue objeto de debate ni contradicción en la instancia previa, alterando el marco del litigio constitucional y afectando el derecho fundamental de defensa de la sociedad accionante».
Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se dejen sin efectos los proveídos constitucionales referidos y se ordene emitir una providencia de reemplazo en la que decida «el recurso con pleno respeto de las garantías del debido proceso, en particular del derecho de defensa y contradicción de las partes».
La tutela se radicó el 11 de marzo de 2026 y mediante auto de 13 siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín expresó que no se cumple con la inmediatez e indicó que lo pretendido por la tutelante es reabrir etapas procesales clausuradas, por lo que solicitó negar el resguardo constitucional.
No se recibieron pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera del texto original) […].
Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, la actora cuestiona las decisiones que la homóloga Civil profirió en el trámite de tutela radicado 05001-22-03-000-2025-00364-00, que adelantó contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, a través de las cuales confirmó la decisión del a quo constitucional que negó sus pretensiones y negó la solicitud de aclaración solicitada frente a dicho proveído.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que la tutelante plantea contra las referidas providencias son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que la autoridad convocada empleó para sustentar la razonabilidad de las decisiones que dejaron en firme la declaratoria de deserción del recurso de apelación presentado y el rechazo de la nulidad pretendida, todo dentro del trámite de imposición de servidumbre eléctrica generador de la primera tutela.
De otra parte, si bien alega que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la homóloga Civil introdujo en su análisis un hecho nuevo, la Sala no acoge tal afirmación, pues del expediente se advierte que la expresión «[…] y, de otra parte, que, de existir algún yerro en dicho enteramiento, el mismo quedó saneado, comoquiera que, la recurrente actuó en el proceso sin proponer las causales de anulación que ahora pretende», fue citada como parte del análisis de razonabilidad que realizó aquel órgano de cierre, determinación que en manera alguna puede erigirse en una transgresión de tal naturaleza y entender frustrado el debido proceso.
Asimismo, la precursora tampoco acreditó los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, se limitó a cuestionar el contenido de la providencia y a pretender endilgar al colegiado la incursión de un argumento novedoso, en contravía de lo acreditado en el expediente.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditó los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Por último, se advierte la convocante tuvo a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, pues, al ser excluido el trámite de revisión, no hizo uso de la «facultad de selección e insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo por configurarse cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4602-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00707-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que INVERSIONES FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ S. A. S. presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «contradicción y doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.