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STL4602-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación no 71921 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4602-2017 Radicación no 71921 Acta no 11 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALCIDES ALZATE CAMELO contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 14 de febrero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Dagoberto Mora Loaiza, presentó acción de tutela en representación de Luis Alcides Alzate Camelo, en donde solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de éste a la salud, la vida, la dignidad humana, el debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Como soporte de sus pretensiones señaló que Alzate Camelo, el 17 de enero de 2014, fue incorporado irregularmente como soldado campesino del Batallón de Ingenieros n.º 8 Francisco Javier Cisneros, debiéndolo ser como soldado bachiller, y que posteriormente, fue comisionado al Batallón de Alta Montaña n.º5 General Urbano Castellanos Castillo, conformado por soldados profesionales «preparados y entrenados para cumplir con misiones de control y restablecimiento del orden público».

Indicó que el 27 de diciembre de 2014 le ocurrió un accidente con su arma de dotación, el cual le produjo una herida en la pierna, afectándole la tibia y el peroné, destacando que no actuó con dolo «para eludir la prestación del servicio militar», por lo que cuestiona que el teniente coronel Edgar Uribina Carrillo haya calificado «el informativo administrativo por lesiones Nº 02/2015 en Literal “D” en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior», conducta por la que se le inició una investigación por el delito de «inutilización voluntaria», en donde fue absuelto mediante providencia de 26 de enero de 2016, expedida por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar.

Al respecto, adujo que dicho documento debió calificarse con el literal «B» o « C», pues dicho acto, en su sentir, se produjo por causa y razón del servicio o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en el conflicto interno, y que por haberse hecho de esta forma, se le vulneró su derecho al debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que el mismo no le fue notificado, careciendo de su firma y la huella pertinente, y que tuvo acceso al informativo porque lo solicitó, en consecuencia, señaló que se puede dar aplicabilidad al derecho especial de impugnación consagrado en el Decreto 1796 de 2000.

Precisó que el 4 de agosto de 2016, radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ficha médica unificada para efectos de que se le realizara junta médica laboral, sin que a la data se le hubiere efectuado. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales de Alzate Camelo, y por lo tanto, se modifique el Informe Administrativo por Lesiones n.º 002 de 2015, adjuntándose al expediente, ya que se encuentra pendiente para que le programen junta médica laboral, habiéndose radicado ficha médica unificada el 4 de agosto de 2016 «y ya pasaron los noventa (90) días que estipula el Sagrado Decreto Ley 1796 de 200, y a la fecha NO se ha convocado».

Del mismo modo, pretende se le proporcione un tratamiento integral y se le suministre los viáticos para él y su acompañante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, Distrito Militar n.º 39, Batallón de Alta Montaña n.º 5 General Urbano Castellanos Castillo, Batallón de Ingenieros n.º 8 Francisco Javier Cisneros, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad- Sección Medicina Laboral y Comando Personal del Ejército Nacional, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En efecto, el Batallón de Ingenieros n.º 8 Francisco Javier Cisneros, manifestó que el 26 de enero de 2015, se elaboró Informe Administrativo por Lesión n.º 02 de 2015, calificándose la maniobra del soldado accionante como imputabilidad de acuerdo al literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; acto administrativo que le fue notificado y se remitió el 20 de mayo de 2015 al área de medicina laboral del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

El jefe de Estado mayor y segundo comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, pidió su desvinculación, por no tener competencia para realizar modificaciones en el informe administrativo por lesiones, el cual solo podía realizarse dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la notificación pertinente, habiendo ya transcurrido el plazo para tales efectos.

Por su parte, la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional expuso que la acción de tutela era improcedente, pues junto con el Distrito Militar n.º 39, cumplieron con el debido proceso en la incorporación del accionante y que durante el tiempo que este estuvo bajo su vigilancia y control, no se presentaron situaciones que desmejoraran su salud.

El comandante del Batallón de Alta Montaña n.º 5 General Urbano Castellanos Castillo, solicitó se ordene su desvinculación por cuanto no pertenece administrativamente a esa unidad táctica, no ha quebrantado derecho fundamental alguno y tampoco realizó la incorporación. Igualmente, el Director General de Sanidad Militar, pidió su desvinculación por tener funciones estrictamente administrativas y en este sentido, le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional definir la situación medico laboral del accionante.

Mientras que el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, Octava Brigada, Distrito Militar n.º 39, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad –Sección Medicina Laboral- y Comando de Personal del Ejército Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela. Finalmente mediante providencia del 14 de febrero de 2017, el juez constitucional de primer grado negó el amparo peticionado.

Así, en cuanto a la modificación del informe administrativo por lesiones, señaló que dentro del expediente obra «Acto administrativo que fue notificado al interesado el 26 de enero de 2015, según se aprecia de la firma y huella, allí impuesta (fl. 100)» y que además, el 24 de agosto de 2016, el accionante a través de apoderado judicial solicitó que se calificara nuevamente el informe, petición que fue respondida el 12 de septiembre de ese año, informándosele «que la naturaleza jurídica del informativo por lesión corresponde a un acto administrativo preparatorio, frente al cual no procedente (sic) los recursos por vía gubernativa; sin embargo, le indicó que evidenciando su inconformidad con la calificación, debía invocar el recurso extraordinario de modificación, siempre que se encontrara dentro del término fijado por la norma (fl. 56)».

En este orden de ideas, concluyó el Tribunal que resulta improcedente la tutela, toda vez que el accionante no agotó el mecanismo legal previsto para este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000. En lo que concierne a la demora en la programación de la junta médica laboral, también declaró improcedente el amparo constitucional por cuanto se le viene proporcionando al accionante los servicios médicos requeridos y según escrito de 26 de julio de 2016 sobre entrega de la ficha médica unificada, se encuentra pendiente la valoración por la especialidad de ortopedia, la cual es necesaria para hacer la correspondiente convocatoria.

Tampoco se accedió a la solicitud de tratamiento integral y suministro de viáticos, «ya que la Sala Penal de este Tribunal Superior, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015, tuteló el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de Luis Alcides Alzate Camelo» y que en este sentido, si se considerara que se está incumpliendo lo ordenado en dicho fallo de tutela, el accionante debe acudir a la figura de incidente de desacato, «pues de ninguna manera le es permitido plantear nuevas discusiones en torno al mismo objeto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, obrante a folios 154 y 155 del cuaderno principal, en el que reitera lo expuesto en la acción de tutela. Previo a resolver lo pertinente, esta Corporación mediante auto de 21 de marzo de 2017, le concedió a Dagoberto Mora Loaiza, quien dice actuar como apoderado de Luis Alcides Alzate Camelo, un término de tres días para que allegara el poder correspondiente, pues se advirtió que dentro del expediente no obra dicho documento.

Vencido el término se guardó silencio al respecto. El 28 de marzo de 2013, se allegó copia de poder otorgado por Luis Alcides Alzate Camelo «para que inicie y lleve hasta su culminación un Proceso de Acción de Reparación Directa, en contra de Estado Colombiano, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional». IV. CONSIDERACIONES Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa; sin embargo ninguno de estos supuestos aparece demostrado.

De esta manera, aun cuando el interesado adjuntó copia de poder otorgado por Luis Alcides Alzate Camelo, lo cierto es que el mismo fue concedido « para que inicie y lleve hasta su culminación un Proceso de Acción de Reparación Directa» mas no para presentar el amparo constitucional aquí solicitado. De otra parte, tampoco puede entenderse que está acción es impetrada en ejercicio de « agencia oficiosa », porque no se demostró que Luis Alcides Alzate Camelo esté en imposibilidad de promover su propia defensa, presupuesto indispensable de la agencia oficiosa según lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, no resulta acometer el análisis de la situación aquí expuesta, lo cual, claro está, no constituye un impedimento a fin que pueda promover con el lleno de exigencias una nueva solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10