CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4602-2015 Radicación n.° 58377 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LAURA HERMINIA LÓPEZ FORERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.
I.
ANTECEDENTES Laura Herminia López Forero instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
Manifestó que mediante Acuerdo N°PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, fue creado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio hasta el 15 de noviembre siguiente; que por medio de Resolución N°001 de 2014, la titular de ese despacho la nombró en provisionalidad como Secretaria por todo el tiempo que durara la medida de descongestión; que el 9 de octubre de del mismo año, Asonal Judicial declaró e inició cese de actividades y por esta razón se impidió el acceso de los usuarios de la justicia al Despacho, lo que no fue óbice para que cumpliera sus labores, como constaba en las actas de la representante de la Oficina de Trabajo.
Señaló que el 14 de noviembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14-10251, dispuso prorrogar las medidas de descongestión que se encontraran vigentes en la especialidad penal; que como quiera que su nombramiento se realizó sin ningún condicionamiento temporal fue prorrogada en su cargo sin necesidad de un nuevo nombramiento; que el precitado Acuerdo en su artículo 57 estableció « que la prórroga de las medidas de descongestión están condicionadas a las certificaciones por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión»; que debido a ese arbitrario condicionamiento solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la citada certificación, pero esta se rehusó a expedirla, por lo que se plantearon diversas soluciones, sin embargo, todas las gestiones resultaron infructuosas.
Indicó que ante la renuencia de la Dirección Ejecutiva para expedir la certificación, la Presidencia de la Sala Administrativa lideró una reunión donde asistieron, entre otros, los jueces de descongestión, quedando claro que no había cesado la prestación del servicio de justicia y que era deber del ente accionado garantizar el acceso a los usuarios.
Finalmente, concluyó que se garantizaría dicho acceso con puestos transitorios de cada despacho dentro de las instalaciones de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, situación que se llevó a cabo desde el 20 de noviembre de 2014; que el 24 siguiente los miembros de la Policía Nacional garantizaron el acceso a los despachos situados en la precitada dirección. Relató que pese a la situación laboró todo el mes de noviembre completo cumpliendo con su horario habitual y sus funciones, muestra de ello eran los informes semanales que se habían enviado durante el cese de actividades a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; que no obstante, se garantizó el acceso al público no se expidió la certificación sino hasta el 25 de noviembre de 2014, vulnerándole sus derechos fundamentales, pues del salario correspondiente al mes de noviembre solo le cancelaron del 1 al 17 y del 26 al 30, faltando por pagar los días del 18 al 25 de ese mes, que de la prima de navidad solo le liquidaron diez meses, mientras que a funcionarios que trabajan en otras instalaciones, donde no se permitió el acceso al público, se les canceló todo el mes de noviembre y todas sus prestaciones; que esta situación afectó el ingreso económico de su hogar, pues es ella quien sufraga todos los gastos; que al Juez y al Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio ya se les protegieron sus derechos mediante acción de tutela.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó que se ordenara a la parte accionada garantizarle el pago oportuno de su salario que no fue cancelado correspondiente a los días del 18 al 25 de noviembre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó ser desvinculada de la presente acción, por cuanto no le correspondía de manera directa o indirecta ejercer ningún acto de disposición u omisión que tuviera que ver con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir.
Agregó que respecto de la situación que planteó la accionante era claro que se trataba de servidores públicos que no tenían cómo garantizar el acceso al público, ni proponer alternativas para conjurar la situación de restricción de acceso a los usuarios. Que lo que debía establecerse era si la accionante cumplió con la prestación efectiva del servicio para efectos de decidir lo pertinente y en dado caso, proceder conforme a lo establecido en el Decreto 1647 de 1967 y la Circular 029 del 20 de noviembre de 2014 expedida por la Contraloría General de la República.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio señaló, en síntesis, que la condición establecida en el art. 57 del Acuerdo PSAA14-10251, no se cumplió para el momento en que se expidió dicho Acuerdo, esto es, el 14 de noviembre de 2014, toda vez que para ese entonces, no existía garantía de acceso al público en el despacho judicial donde trabaja la accionante.
Con relación al alcance del art. 57 del mencionado Acuerdo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó, mediante Circular DEAJC14-123 del 18/11/2014, que las seccionales solamente podían certificar, previa verificación en cada una de las sedes del Distrito, que se estaba garantizando el acceso al público. Que se pretendía indebidamente el pago de emolumentos laborales, a través de esta acción de amparo, ya que para ello existían otros mecanismos de defensa dispuestos por el legislador, pues la improcedencia del pago que cuestionaba no se debió a ninguna omisión de esa entidad sino a los efectos legales previstos en el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014.
Mediante fallo del 6 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección constitucional deprecada por la señora Laura Herminia López Forero, para lo cual consideró que la acción de tutela se tornaba improcedente para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, y para el pago de acreencias laborales, pues para ello existían otros mecanismos idóneos de defensa judicial, como por ejemplo era, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que no se evidenció vulneración del mínimo vital, pues el tiempo cuyo pago pretendía era muy reducido, 8 días, menos aún, cuando continuaba vinculada a la Rama Judicial, percibiendo su remuneración normal y ordinaria de manera que tampoco se vislumbraba un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 114 del cuaderno de tutela, la accionante impugnó. Reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que se opone al argumento de que no se cumple con el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues la Corte Constitucional en la sentencia CC T-226/96 expresó claramente que cuando a un trabajador no se le pagaba el salario correspondiente a su labor, las condiciones del mismo se veían menoscabadas al punto de no poder aducir la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener dicho pago, ya que las consecuencias derivadas de esa violación eran de tal gravedad, no solo para el trabajador sino también para su familia, que se hacía necesario invocar el medio más idóneo eficaz e inmediato que era la acción de tutela, a fin de proteger ese derecho fundamental vulnerado.
Que como lo mencionó en la solicitud de tutela, es una persona casada en la cual recae todo el sostenimiento de su hogar y que contaba con el total del sueldo para sufragar los gastos; que tuvo que sacar un préstamo del cual le están corriendo intereses; que esperar un proceso ordinario que demoraría años, sería totalmente inútil ante el inminente daño que se le estaba ocasionando a su mínimo vital; y que se trata de una exigencia irracional dada la cuantía mínima de su pretensión. Añadió que no estaba de acuerdo con el argumento de que no se le vulneró el mínimo vital, porque el tiempo no pagado correspondía solamente a ocho días, pues no son solo esos días de salario, sino que se afectaron todas sus prestaciones sociales.
Que además, se vulneraba su derecho a la igualdad al negar la protección solicitada, pues mediante fallo de tutela se protegieron los derechos del señor Luis Alfonso Monsalve Hernández, Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, y de otros de sus compañeros de trabajo, quienes se encontraban en sus mismas condiciones de vulnerabilidad.
IV. CONSIDERACIONES Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar el pago de ocho días de salario correspondientes al mes de noviembre de 2014, que no le fueron cancelados, a pesar de que, según afirma, sus funciones no fueron afectadas con el cese parcial de actividades derivado del paro judicial convocado por Asonal.
La parte accionada por su parte alega, que los días reclamados no fueron cancelados dando aplicación al Acuerdo PSAA1410251 que prorrogó las medidas de descongestión, y en su art. 57 las condicionó a que debía expedirse por cada Dirección Seccional de Administración Judicial una certificación, previa verificación, entre otros, de « la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión », condición que no se cumplió, toda vez que para ese entonces, no existía garantía de acceso al público en el despacho judicial donde trabajaba la accionante, y sólo hasta el 25 de noviembre se pudo expedir la certificación, por estar garantizado el acceso a los usuarios.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.
Así, ante la existencia de otra vía idónea para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Además, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable”, que así lo justifique. Por último, sobre la aplicación de los precedentes que, plantea el accionante, es preciso señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes y, por ende, las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales precedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares; máxime cuando en este asunto las decisiones que trae a colación el actor fueron proferidas por Tribunales Superiores que no son órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no están encargados de unificar la jurisprudencia, por lo que aplicación del precedente en este asunto no es obligatoria.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11