Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00725-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4601-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00725-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JORGE ANDRÉS CÓRDOBA BOTINA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «justicia sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Icotec Colombia S. A. S. y Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera entre el 13 de mayo de 2013 y el 7 de enero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara solidariamente a las encausadas al pago de salarios insolutos entre el 1.° al 7 de enero de 2016, prestaciones sociales, la compensación de las vacaciones causadas entre el 1.° de enero de 2014 y el 7 de enero de 2016 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310501720170068400, autoridad que, a través de proveído de 30 de enero de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, Icotec S. A. S. y Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. allegaron contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y esta última llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Culminados los trámites procesales correspondientes, el a quo profirió sentencia de 20 de mayo de 2019, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre los salarios y prestaciones causados con antelación al 18 de septiembre de 2014 a favor del demandante JORGE ANDR[É]S C[Ó]RDOBA BOTINA y como NO PROBADOS los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: CONDENAR a ICOTEC COLOMBIA S.A.S., representada legalmente por CARLOS EDUARDO CADENA o por quien haga sus veces y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, representada legalmente por la señora ALBA LUC[Í]A GUTI[É]RREZ ORTIZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JORGE ANDR[É]S C[Ó]RDOBA BOTINA de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $1.343.694 por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones generados entre el 01 de enero de 2014 y el 07 de enero de 2016, suma está a la cual se le descontó el valor reconocido por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
De igual manera se impondrá a las demandadas solidarias la suma de $25.000 diarios desde el 07 de enero de 2016 hasta el 06 de enero de 2018 acorde con lo señalado en el artículo 65 del C.S.T., en cuantía de $18.000.000 y a partir del 08 de enero de 2018 y en adelante se cancelarán intereses moratorios sobre las sumas insolutas por salarios y prestaciones sociales a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera de Colombia, ello acorde con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a las compañías SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a reintegrar a COLOMBIA TELECOMUNICACIOES [sic] S.A.S. E.S.P., las sumas aquí expuestas como salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización en favor del señor JORGE ANDR[É]S C[Ó]RDOBA BOTINA, en el evento en que esa empresa deba asumir la responsabilidad solidaria, por los derechos aquí impuestos a favor del señor C[Ó]RDOBA BOTINA, ello sin superar las limitaciones de las sumas aseguradas dispuestas en las pólizas correspondientes, quedando a discreción de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. determinar la forma como reparte los gastos en que deba incurrir a cargo de sus dos aseguradoras. […] Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación y a través de sentencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la modificó en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia 90 del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, solo en el sentido de ABSOLVER a las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., del pago de vacaciones, aclarando que quienes deben pagar la suma por este concepto son las demandadas en solidaridad.
Asimismo, se ADICIONA la sentencia, en el sentido de NO ORDENAR en cabeza de SEGUROS DEL ESTADO S.A., el reintegro de cifra alguna por concepto de indemnización moratoria a ordenes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., toda vez que no fue un concepto amparado con la póliza pactada con ICOTEC S.A.S., este rubro le corresponde a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., conforme a las condiciones de la póliza adjunta al proceso, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a ICOTEC COLOMBIA S.AS. y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA, a pagar a favor del demandante la suma de $1.166.694, por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones generadas entre el 1 de enero de 2014 y el 7 de enero de 2016, suma a la cual se le descontó el valor reconocido por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., en lo demás permanecerá incólume.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 90 del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. […] El 15 de octubre de 2025, Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. solicitó adición y aclaración de la providencia de segunda instancia y, más adelante, el allí demandante, hoy promotor, presentó solicitud de impulso procesal el 11 de febrero de 2026.
En sede constitucional, el tutelante afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha resuelto la solicitud de aclaración de sentencia que se radicó « algo más de 5 meses» y que genera «una paralización procesal injustificada que impide la ejecutoria de la sentencia». Indica que dicha circunstancia le resulta particularmente gravosa, dado que el proceso se inició en al año 2017, « transcurriendo aproximadamente 9 años» sin que a la fecha se materialice el pago de las acreencias laborales que se le reconocieron en las instancias, lo que le genera graves afectaciones económicas, en atención a que no cuenta con ingresos estables.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir la decisión que en derecho corresponde. La acción de tutela se admitió en auto de 16 de marzo de 2026, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado convocado narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia y afirmó que el proceso lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el 24 de mayo de 2019. Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali que tiene a su cargo el asunto mencionado, solicitó declarar la improcedencia del trámite tuitivo con fundamento en que, en efecto, la solicitud de aclaración y adición la radicó una de las demandadas desde el pasado 15 de octubre de 2025; no obstante, afirmó que la secretaría de esa Sala no lo ingresó al despacho, razón por la cual no se resolvió con antelación. En ese orden manifestó que se elaboró la decisión correspondiente y que se encuentra en la recolección de firmas de los demás magistrados que conforman la sala de decisión y que « una vez tenga la providencia aprobada y el registro publicado, se hará llegar una copia del auto y del estado al presente trámite tutelar».
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenarle por esta senda resolver la solicitud de aclaración que presentó una de las demandadas.
En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela y la respuesta aportada, se reitera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió la sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2025 y el 15 de octubre de la misma anualidad Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. presentó aclaración contra la precitada determinación. Revisado lo anterior, esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la solicitud interpuesta por la demandada, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que la recibió no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, sin que pueda tampoco atenderse los reparos relacionados a que « han transcurrido aproximadamente nueve años desde la radicación del expediente », por cuanto corresponde a instancias y trámites diferentes y no acumulables entre autoridades judiciales.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, de modo que el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, en cuanto a las dificultades económicas aducidas por el precursor, vale decir que son situaciones que deben plantearse ante el juez plural de la causa, lo cual no se ha hecho, a fin de que sea aquel quien establezca si al caso del tutelante debe darse algún tipo de prelación. En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; sin embargo, se exhortará al juez plural a que resuelva la solicitud de celeridad presentada por el accionante el 11 de febrero de 2026. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva la solicitud de impulso procesal presentada por el actor el 11 de febrero de 2026.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4601-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00725-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JORGE ANDRÉS CÓRDOBA BOTINA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «justicia sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito