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STL4601-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55036 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4601-2019 Radicación n.°55036 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN GÓMEZ BADILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2009-00030-01, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Germán Gómez Badillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, la salud, la seguridad social y los demás pertinentes», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que, lleva 27 años conviviendo al lado de su compañera permanente Flor Alicia Jiménez Mateus, y que el primero de agosto de 2008, se afiliaron los dos (2) como cotizantes en la NUEVA EPS.

Manifestó que, en sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2009, dentro del proceso con radicado 2009-00030-01, y en el cual se pretendía un incremento pensional del 14 % por su compañera permanente, y un 7% por su hija en condición de escolaridad, se decidió reconocer únicamente lo referente a su descendiente, negándole la posibilidad de obtener el porcentaje respectivo, para quien hace vida marital con él. Agregó que, para dar cumplimiento al fallo mencionado, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, emitió la Resolución 2017-11605407-20-3017-10661516.

Acotó además, que desde el año 2014, su compañera viene sufriendo graves problemas de salud, incluyendo trasplante de cadera, de hombro, y asma crónica, junto a una deficiencia visual; que ella, depende en lo económico, única y exclusivamente de él, y que debido a ello, están pasando graves afugias de tipo económico, en el entorno familiar.

Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, la vida digna en condiciones, la seguridad social, el debido proceso y los demás pertinentes toda vez que estos fueron vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

SEGUNDO: Declarar que el Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en la vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

TERCERO: Ordenar al tribunal Superior de Cúcuta, que reconozca el incremento pensional del 14% para la subsistencia de nuestro núcleo familiar incluyendo a mi compañera permanente FLOR ALICIA JIMÉNEZ MATEUS. Mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 y siguientes del cuaderno de tutela, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio N°00944 del 1° de abril de 2019, dando respuesta a la presente acción, y aclarando que en ese despacho se llevó el trámite del proceso con radicado 2009-0030, promovido por el actor y otros, contra el Instituto de Seguros Sociales, escrito donde hace la siguiente aclaración: […] De plano se observa que desde fecha del fallo hasta la presentación de la tutela ha transcurrido un tiempo considerable que hace que la acción de tutela no se sujete al principio de inmediatez»; además, adjunta copias de las sentencias de primero y segundo grado obrantes en dicho proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la cual se revocaron parcialmente los numerales primero y segundo, de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cuatro (4) de junio de igual anualidad, dentro del proceso con radicado 2009-0030.

De igual forma con la presente acción, pretende el actor que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el debido proceso, declarando que la Sala Laboral del Tribunal convocado, incurrió en vía de hecho por violación de la Constitución Nacional, y desconocimiento del precedente, para lo cual este amparo, debería ocuparse de ordenarle a esa Corporación, que le reconozca al accionante, el incremento pensional del 14% deprecado.

Cabe destacar que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia aludida líneas arriba, acogió el criterio de la Sala de Casación Laboral, para lo cual trajo a colación la sentencia del 5 de diciembre de 2007, con radicado 29531, la cual se venía aplicando en la época para casos similares, a fin de conceder a los petentes, el incremento deprecado; además, consideró que no había duda alguna, respecto del derecho que los demandantes tenían, a acceder a los incrementos solicitados, dentro de los parámetros del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Pero no obstante ello, recalcó que para que dicha Sala, pudiera otorgar tales beneficios pretendidos por los actores, debían estos, allegar al proceso las pruebas contundentes, que demostraran los vínculos y la convivencia existentes con los cónyuges o compañeros permanentes, así como de los hijos menores de edad que se encontraran a su cargo.

Es así como destacó entre otros argumentos que, De esta manera encuentra esta Corporación, que si bien es cierto en el sub judice los actores aportaron registros civiles y eclesiásticos de matrimonio, así como fotocopias de los carnés de afiliación al sistema de seguridad social en salud junto con declaraciones extraprocesales suscritas por ellos y sus cónyuges o compañeros permanentes, con el fin de reiterar que además del vínculo civil o de hecho existente, concurría también uno familiar de ayuda y socorro mutuo junto con la dependencia económica actual exigida por la norma, no lo es menos que de estas últimas, en ninguno de los casos, se realizó la correspondiente ratificación de las declaraciones durante el curso del proceso, así como tampoco fueron solicitados ni recaudados testimonios de terceros que indicaran la presencia de tal convivencia. Ahora respecto de los testimonios rendidos extra juicio ante notarios y alcaldes, continúa la providencia así: «[…] y por ende, tal y como se puede observar en la presente actuación, las declaraciones extrajuicio referenciadas no pueden ser valoradas, como plena prueba, habida consideración que se echa de menos la ratificación procesal en comento, pues con ello lo pretendido era darle vigencia a principios rectores de orden superior como son el de publicidad y contradicción. En ultimas las mencionadas pruebas están violando el artículo 29 de la Constitución Política, por lo tanto, son nulas de pleno derecho sin que se puedan convertir en soporte o pilar fundamental de la sentencia de fondo.

No ocurre lo mismo respecto de los hijos quienes se encuentran amparados bajo la presunción de derecho que nace al momento de ser objeto del acto de reconocimiento que realizan sus padres, y por el cual se originan las obligaciones de cuidado, acompañamiento, crianza y sustento económico para con ellos, razón por la que solamente es suficiente que en casos como en el que se está examinando en esta oportunidad, haya sido aportado el registro civil de nacimiento de menores por los cuales se reclama el incremento en cuestión y al cual tiene derecho los actores de pleno derecho hasta el momento en que sus hijos cumplan los 16 años, y posteriormente hasta los 18, si acreditan que estos aún se encuentran estudiando, tal y como lo establece el literal a) del art.21 del acuerdo 049 de 1990».

Con fundamento en todo lo anotado, el Tribunal cuestionado, decidió revocar parcialmente los numerales primero y segundo, de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que en los mencionados numerales revocados, le había concedido al actor en esa primera instancia, el incremento pensional del 14%, en virtud de su cónyuge; para en su lugar, otorgarle únicamente el 7% como derecho adquirido, por su hija en grado de escolaridad.

En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal la providencia de segunda instancia objeto de censura, esta Sala de Casación Laboral, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revise la providencia atacada por él, al considerar que con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse la cuestionada sentencia, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto para la época.

Independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Además de las consideraciones anteriores, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2009; y este resguardo constitucional, fue promovido el 26 de marzo de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala (folio 1 vto.), cuando habían transcurrido mucho más de nueve (9) años, de haberse expedido el proveído atacado en dicha Corporación, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00