Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00738-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4600-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00738-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante Gildardo Varela llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
En consecuencia, se ordenara a los fondos privados «asumir con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez […] por los gastos de administración» y a Skandia S. A. devolver a la entidad pública los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras con los rendimientos respectivos; además, se condenara en costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, a través de auto de 4 de agosto de 2022, admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Posteriormente, mediante fallo de 24 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS y resolvió: […] CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante GILDARDO VARELA, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES; junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: SE MODIFICA el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 54 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), objeto de la presente apelación y consulta, en el sentido de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO del demandante, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, según lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: SE ADICIONA el ordinal TERCERO [ ]en el sentido de ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que normalice la afiliación del demandante en el sistema que corresponda, según lo motivado en esta providencia.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, respecto a las condenas a la devolución de las primas de los seguros previsionales, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y su indexación, según lo motivado.
CUARTO: SE ADICIONA el ordinal TERCERO de la parte resolutiva [ ] en el sentido de ORDENAR también la devolución de los gastos de administración debidamente indexados, a cargo de las restantes demandadas en las cuales estuvo afiliado el actor en el RAIS, esto es, COLPATRIA (hoy PORVENIR), COLFONDOS, HORIZONTE (hoy PORVENIR) e ING (hoy PROTECCIÓN), en los periodos en los cuales el demandante estuvo afiliado a cada una de las referidas administradoras respectivamente y COLPENSIONES, deberá recibir dichos valores trasladados por parte de las AFP del RAIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA SENTENCIA de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y la aquí accionante interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 18 de febrero de 2025, tras estimar que en el plenario no obraba ningún medio de prueba para verificar los montos que por «comisiones» fueron descontados, lo cual resultaba trascendental para calcular el interés para recurrir.
Agregó que solicitó al liquidador adscrito al colegiado tal operación, pero éste tampoco pudo hacerla, precisamente ante la falta de medios documentales que debió aportar la interesada. Asimismo, frente a Skandia S. A., consideró que interpuso el recurso extraordinario de casación extemporáneamente, con base en que «la sentencia de segunda instancia […] se notificó por estados el 1° de octubre de 2024 […] de manera que la pasiva […] tenía hasta el 23 de octubre de 2024 para presentar recurso de casación, pero lo presentó el 28 de octubre de 2024».
Contra dicho proveído Colfondos S. A. y Skandia S. A. formularon recursos de reposición y en subsidio queja; sin embargo, el 10 de junio de 2025, el ad quem mantuvo su determinación respecto de Colfondos S. A. y, en lo que atañe a Skandia S. A., advirtió que le asistía razón al estimar que la sentencia de segundo grado debió notificarse por edicto y no por estado como se hizo.
Ante ello, repuso el rechazo del recurso de casación por extemporáneo para, en su lugar, tenerla como notificada por conducta concluyente y, en esa medida, considerarlo debidamente interpuesto. Seguidamente definió que, no obstante, no acreditó su interés para recurrir y en todo caso le negó la concesión del recurso de casación. Contra esta última determinación, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja; no obstante, por auto de 24 de junio de 2025, el colegiado de alzada mantuvo su decisión respecto de dicho fondo.
Allegadas las diligencias a esta corporación, por auto CSJ AL8673-2025 de 20 de agosto de 2025 -notificado mediante estado de 9 de diciembre de 2025-, declaró bien denegados los recursos al concluir que la recurrente no se ocupó en presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito acreditar ante esta Sala especializada que cumplían con el aludido requisito.
En sede de tutela, la administradora accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia, en lo relativo a la devolución de los conceptos de cuotas de administración debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 19001-31-05-003-2021-00226-00. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
La tutela se radicó el 16 de marzo de 2026 y se admitió a través de auto de 18 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se advierten pronunciamientos.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió el 30 de septiembre de 2024 en el proceso con radicado 2021-00226-00, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, se advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en el precitado proveído esta Corporación lo declaró bien denegado, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en decisión CSJ AL3164-2024, reiterada en la AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. De conformidad con todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4600-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00738-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.