Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05684-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL460-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05684-01 Acta n.°1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que JACQUELINE RINCÓN LÓPEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de actas de asamblea con radicado n.° 15599-31-03-001-2023-00188-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la tutelante es propietaria del apartamento «D3-102» y que el 26 de marzo de 2023 el Conjunto Residencial Villa Toscana Propiedad Horizontal celebró la asamblea general ordinaria, en la cual se eligió al consejo de administración con un quórum del 93.82%.
Indicó que el 25 de abril de 2023, el revisor fiscal de la unidad residencial convocó a asamblea extraordinaria para el 30 de abril de 2023, sin tener en cuenta el plazo mínimo de 10 días establecidos en el reglamento de la propiedad horizontal. Manifestó que en aquella asamblea se alteró el orden del día para elegir un nuevo consejo de administración, de modo que se vulneraron las normas estatutarias y la Ley 675 de 2001, lo que originó la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas.
Señaló que el 5 de mayo de 2023 se convocó a una nueva asamblea extraordinaria para el 13 de mayo de 2023 y, con ello, se desatendió el artículo 41 de la Ley 675 de 2001 respecto a la segunda convocatoria, pues la anterior se llevó a cabo sin el quórum legal, se eligió a un nuevo consejo de administración y, de esta manera, se desconoció la decisión adoptada en la asamblea ordinaria de 26 de marzo de 2023.
Detalló que, posteriormente, se le notificó un oficio a través del cual se le impuso una sanción monetaria en su contra por inasistencia a la asamblea extraordinaria. Explicó que en su calidad de propietaria del apartamento «D3-102» instauró demanda contra el Conjunto Residencial Villa Toscana Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en las actas de asamblea extraordinaria realizadas el 30 de abril y el 13 de mayo de 2023, así como la sanción pecuniaria impuesta por su inasistencia. Enunció que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), autoridad que por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2024 declaró próspera la excepción de mérito denominada « inexistencia de causa para demandar» y negó sus pretensiones, tras concluir que no existió incumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 675 de 2001 y que los hechos demandados correspondían a una impugnación de acta, mas no a una nulidad absoluta por objeto o causa ilícita.
Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 15 de octubre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó por las mismas razones. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no valoró que « los vicios de procedimiento tales como la falta de quórum y la violación del artículo 41 de la Ley 675 de 2001» son causales suficientes para considerar la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea.
Agregó que el artículo 1741 del Código Civil señala que la nulidad absoluta es procedente cuando se omiten requisitos esenciales establecidos por la ley, como ocurrió en el caso concreto, y que el Tribunal accionado «no valoró correctamente que la acción no debía someterse a la caducidad de dos meses propia de la impugnación de actas, sino que trataba de un vicio de nulidad absoluta, que no está sometido a ese término».
Enunció que el juez plural centró su decisión en la caducidad y procedimiento para impugnar actas, sin tener en cuenta que el fondo del asunto era la nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que no está sujeta a los mismos términos. Relató que la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las sentencias CSJ «SC1277-2019 (Rad. 11001-31-03-027-2013-00591-01)» y CC SU-813 de 2007.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja emitió el 15 de octubre de 2025 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de su demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2025 y a través de auto de 18 de noviembre de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, y con igual fin, se vinculó al Juez Civil del Circuito de Ramiriquí y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia y manifestó que la tutelante pretende reabrir un debate culminado por las dos instancias. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja emitió el 24 de octubre de 2025. Así, la Sala analizará la determinación cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la tutelante reclama.
Al respecto, el juez plural formuló como problema jurídico determinar si los vicios alegados por la demandante debían encuadrarse en la figura de la impugnación de actas -artículos 49 de la Ley 675 de 2001 y 382 del Código General del Proceso-, sujeta a un término perentorio de 2 meses, o si constituyen causales de nulidad absoluta conforme al artículo 1741 del Código Civil, como la demandante pretende.
Enunciado lo anterior, el juez plural señaló que existe objeto ilícito «en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación», como lo establece el artículo 1519 del Código Civil, así como cuando se celebra un contrato prohibido -artículo 1523 Código Civil-. Asimismo, el Tribunal accionado explicó que, de acuerdo con el artículo 1524 del Código Civil, la causa es el motivo que induce al acto, de modo que es ilícita la prohibida por la ley y la que va contra las buenas costumbres o el orden público.
También, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que el artículo 1740 del Código Civil prevé que « es nulo todo acto o contrato que falta a alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes». Así, el Colegiado de instancia indicó que la demandante fundamentó sus pretensiones en la existencia de objeto y causa ilícita derivada de la omisión de requisitos formales esenciales establecidos por la ley en las decisiones que la asamblea general de propietarios adoptó en actas de 30 de abril y 13 de mayo de 2023, por falta de quórum.
Luego, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja enunció que la autoridad judicial de primer grado reconoció que «si bien hubo una transgresión al artículo 41 de la Ley 675 de 2001, al citar a la segunda convocatoria el mismo día y no al tercer día hábil siguiente como se indica en el citado canon, determinó que dicha irregularidad no configuraba objeto o causa ilícita», por tanto, la acción correspondiente era la de impugnación de actas de asamblea.
A su vez, el ad quem refirió que: […] Entonces, reitérese que la omisión del término para efectos de esa segunda convocatoria corresponde a una irregularidad en una reunión de segunda convocatoria que no se ajustó a la prescripción establecida en el artículo 41 de la ley 675 del 2001, pero de ahí no puede predicarse la existencia de una causa o un objeto ilícito en los términos del Código Civil, y por esta vía la nulidad absoluta, como lo pretende el apoderado actor, no estaría llamada a prosperar.
Es claro para el despacho que es a través del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, como la parte demandante podía accionar. No así de la nulidad de actos a partir de la presunta presencia de la causa y el objeto ilícitos. Es más, las pretensiones de las demandas de impugnación, en ellas, como se ha revisado en la jurisprudencia, se solicita, como en este caso, la nulidad perfectamente de las asambleas llevadas a cabo con violación de normas legales y el reglamento de propiedad horizontal, y como consecuencia, la ineficacia de las decisiones tomadas en las asambleas, no diferenciándose aquí de lo pretendido por el apoderado actor.
Es decir, la acción de nulidad de actos habilita su presentación, esta es la única diferencia, en un término de 10 años, a diferencia de la impugnación, que es de dos meses. Tal determinación del término establecido en el artículo 382 no resulta arbitrario, más aún, dadas las decisiones, contrataciones, pagos y demás gastos que debe asumir una copropiedad, a través especialmente del Consejo de Administración y su representante legal, administrador o administradora de la copropiedad, como se puede observar en este caso de la Asamblea de Copropietarios, efectuadas el 26 de marzo del año 2023.
Allí entonces se hace una relación de los gastos, de los pagos, de todo el movimiento que debe hacer una administradora, y de la misma manera, de todas las decisiones que debe tomar una Asamblea de Copropietarios y un Consejo de Administración. (…) En consecuencia, el juez plural determinó que compartía la decisión de primer grado, en la medida que la falta de quórum por sí misma no genera nulidad absoluta de un acto por causa ilícita, pero «sí puede dar lugar a la ineficacia de la decisión adoptada, pues esta se considera tomada sin los requisitos legales », para lo cual la legislación contempló lo establecido en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, esto es, que « el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal», y según el artículo 382 del Código General del Proceso « la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas […] solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad».
En cambio, el Tribunal accionado explicó que la causa de nulidad absoluta se origina cuando «las decisiones de la asamblea contravienen la ley, el orden público o las buenas costumbres, por ejemplo, si la asamblea decidiera un acto prohibido por la ley o realizara un contrato de manera ilegal que afectara la copropiedad». Agregó que la falta de quórum es un « vicio de procedimiento de impide que el acto produzca efectos válidos», como en el caso específico, en el cual «un acto adoptado sin el quórum requerido es un acto ineficaz que no puede generar efectos legales» y como tal, puede impugnarse a través de la demanda de impugnación de actos de asamblea establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso.
De esta manera, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja manifestó que los reparos de la apelante no tenían vocación de prosperidad, pues conforme al artículo 49 de la Ley de propiedad horizontal y el artículo 382 del Código General del Proceso, la caducidad de la acción de impugnación de actos de asamblea se origina en el término de los dos 2 meses siguientes a la fecha del acto cuestionado, y en el caso concreto dicha caducidad se configuró, pues la decisión que se consideró nula era de 13 de mayo de 2023 y la demanda se presentó el 14 de diciembre del mismo año. Así, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia. Luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la autoridad judicial accionada concluyó que, en el caso específico, las decisiones que la asamblea general de propietarios adoptó en actas de 30 de abril y 13 de mayo de 2023, las cuales se cuestionaron por falta de quórum, constituían un vicio de procedimiento que impedía que el acto generara efectos válidos, mas no una nulidad absoluta de un acto por causa ilícita, contravención de la ley, el orden público o las buenas costumbres, motivo por el cual la acción adecuada era la impugnación de actos de asamblea establecida en el artículo 382 del Código General del Proceso y no la utilizada.
Asimismo, el Tribunal accionado determinó que la accionante no cumplió con el término de 2 meses siguientes a la fecha del acto cuestionado previsto en la acción de impugnación de actos de asamblea, toda vez que la decisión que se consideró nula fue de 13 de mayo de 2023 y la demanda se presentó el 14 de diciembre del mismo año. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, respecto al desconocimiento del precedente que la actora aduce de las decisiones CSJ «SC1277-2019 (Rad. 11001-31-03-027-2013-00591-01)» y CC SU-813- 2007, se considera que desconoció el requisito de subsidiariedad, pues aquel argumento no lo formuló en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, en todo caso, los supuestos fácticos que se analizaron en las sentencias referidas no son idénticos al de la hoy accionante.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2