CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL460-2014 Radicación n° 35016 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ANTONIA ROMERO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de del Tolima y la Gobernación del mismo ente Territorial, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su extinto compañero permanente, Hernando Segura Vega, quien falleció el 7 de octubre de 1989, con quien convivió por espacio de 30 años, tiempo en el que procrearon varios hijos.
Adujo que el citado ciudadano laboró para el departamento del Tolima como vigilante de la « Bocatoma Municipal de Venadillo» y posteriormente fue vinculado a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima como Cilindrador de Segunda y Cargador de Primera y Segunda, servicios que prestó en el Municipio de Chaparral desde el 23 de febrero de 1968 hasta el 7 de octubre de 1989, cuando falleció en un accidente de trabajo.
Agregó que en la vía gubernativa le fue denegada la pretensión, porque había cotizado únicamente 15 años, 1 mes y 20 días. Señaló que el juzgado accionado mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, absolvió al Departamento de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 5 de marzo de 2013, argumentando que la norma aplicable era la L. 12/1975 Art. 1, que exigía 20 años de servicio y 55 años de edad para obtener la pensión. La actora considera que las sentencias atacadas se fundamentaron en una norma derogada que fue reemplazada por la L. 100/1993 Art. 47, lo que generó una vía de hecho.
Agregó que aunque su compañero permanente falleció antes de la expedición de la Constitución de 1991, tiene derecho a que su petición se resuelva a la luz de lo previsto en la ley antes citada y no conforme a lo normado en la L. 12/1975 Art. 1. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al derecho de defensa, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la integridad física y moral, y como consecuencia se deje sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene reconocer la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, decisión que se encuadraría dentro del principio de igualdad sustancial y procesal dispuesta por la ley.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 13 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes no se pronunciaron dentro del término señalado para el efecto.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el D. 2591/1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como « la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política»; estar en presencia de « la violación del derecho originó un daño consumado »; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto, el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal de confirmar la decisión de primera instancia que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que no le es dado al juez de tutela zanjar una controversia de tipo legal, pues lo que pretende es que se aplique una norma legal posterior (L.1001993) por sobre la establecida en las instancias determinada por la fecha de fallecimiento del causante (7 de octubre de 1989), cuando la acción de tutela debe encaminarse a la protección de los derechos fundamentales en aquellos casos que son vulnerados o amenazados, que por lo indicado no es el caso.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (6) meses de proferirse la providencia censurada el 5 de marzo de 2013, lo que constituye una violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable para su presentación. Ante el incumplimiento de dos requisitos de procedibilidad, sin más consideraciones y sin que acredite por lo dicho, derecho constitucional fundamental ninguno, se denegará la protección deprecada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA ANTONIA ROMERO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍCAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6