Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00755-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4599-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00755-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ IGNACIO VÉLEZ ORTIZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El promotor acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, «vida en condiciones dignas y protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Servimantenimiento & Equipos de Oficina Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente desde el 15 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2020, que terminó unilateralmente por parte del empleador sin justa causa y sin «la autorización del Ministerio de Trabajo cuando contaba con fuero prepensional».
Como consecuencia de ello, solicitó que se la condenara al reintegro en el cargo desempeñado al momento de la desvinculación o a uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad y con el pago de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, seguridad social integral, las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la ley 361 de 1997, 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310500920240001300, autoridad que, culminados los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de 22 de mayo de 2024, en la que resolvió lo siguiente: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas en forma oportuna por la apoderada judicial de la parte demandada. 2.- DECLARAR injusta la terminación del contrato de trabajo efectuada al señor JOSÉ IGNACIO VÉLEZ ORT[I]Z, a partir del 16 de diciembre de 2020, por la empresa SERVIMANTENIMIENTO & EQUIPOS DE OFICINA LTDA., representada legalmente por el señor ERNESTO FRANCISCO CUELLO MONTIEL, o por quien haga sus veces, al encontrarse dicho demandante, amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por ser un prepensionado y sin haber solicitado la empresa accionada, el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo. 3.- DECLARAR que el demandante JOSÉ IGNACIO VÉLEZ ORTIZ, está amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionado, y por lo tanto, el despido efectuado por la empresa SERVIMANTENIMIENTO & EQUIPOS DE OFICINA LTDA., representada legalmente por el señor ERNESTO FRANCISCO CUELLO MONTIEL, o por quien haga sus veces, es ineficaz, y por ello, tiene derecho al REINTEGRO, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba antes del despido, o a uno similar o de superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales legales, vacaciones y aportes a salud y pensión, causados a partir de la fecha del despido, esto es, desde el 16 de diciembre de 2020, hasta que se haga efectivo el reintegro, el que no podrá extenderse más allá de la fecha de la inclusión en nómina, de la pensión de vejez debidamente reconocida. 4.- CONDENAR a la demandada SERVIMANTENIMIENTO & EQUIPOS DE OFICINA LTDA., representada legalmente por el señor ERNESTO FRANCISCO CUELLO MONTIEL, o por quien haga sus veces, a PAGAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los APORTES A PENSIÓN, a favor del señor JOSÉ IGNACIO VÉLEZ ORT[I]Z, correspondiente a los ciclos que no se hubiesen cancelado o cotizado, durante el lapso comprendido entre enero del año 2014 y el 15 de diciembre de 2020 (224,8571 semanas), previa revisión de la historia laboral, de acuerdo al cálculo actuarial que realice COLPENSIONES, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 5.- ABSOLVER a la demandada SERVIMANTENIMIENTO & EQUIPOS DE OFICINA LTDA., representada legalmente por el señor ERNESTO FRANCISCO CUELLO MONTIEL, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda.
Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento en el efecto suspensivo. El expediente se radicó el 29 de mayo de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 27 de junio de 2024 el demandante, hoy promotor, solicitó ante el Tribunal convocado «impulso procesal», autoridad que para la misma fecha suministró respuesta informándole que «han transcurrido 19 días hábiles y se encuentra en lista para ser admitido, no obstante se le informa que actualmente el proceso está en el turno 364 para que se profiera la sentencia de segunda instancia; cabe señalar que dicho turno es asignado por orden de ingreso, a este despacho».
El Colegiado admitió la alzada mediante auto de 23 de julio de 2024 y concedió el término de cinco (5) días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Los días 21 de noviembre de 2024, 3 de febrero, 23 de abril, 11 de junio, 16 de junio[footnoteRef:1], 8 de agosto, 17 de septiembre de 2025 y 19 de enero de 2026 solicitó ante el Tribunal convocado «celeridad procesal», con fundamento en que es un adulto mayor, que no devenga una pensión de vejez por «encontrarse inmerso en un proceso judicial en el que se debate su fuero prepensional y la falta de cotización a seguridad social por parte de su empleador por más de 5 años, este adulto mayor se encuentra desempleado y sin un sustento fijo para solventar su mínimo vital». [1: solicitó cita con la magistrada ponente para exponerla situación referida en las múltiples solicitudes de impulso procesal. ] En sede constitucional, el tutelante afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a que ha transcurrido más de un año y ha solicitado « celeridad sustentada» en el asunto.
Indica que dicha circunstancia le resulta particularmente gravosa, dado que « es sabido que las sentencias cuando presentan demora se corre el riesgo que el empleador se insolvente o distraiga bienes, y solo quede una sentencia sin lugar a cobrar las condenas». Agrega que la incertidumbre que le ha generado la autoridad judicial, le impone una carga emocional y económica, por cuanto actualmente tiene 65 años de edad, depende de la ayuda económica de su familia, aunado a las deudas que no puede solventar.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir la decisión que ponga fin a la instancia. Adicionalmente, solicita que se contesten las solicitudes de impulso procesal y que se envíe oficio al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que investigue la posible mora judicial «y adopte las medidas disciplinarias o administrativas pertinentes».
La acción de tutela se admitió en auto de 18 de marzo de 2026, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Tribunal accionado manifestó que, en efecto, el 29 de mayo de 2024 se le asignó el expediente, pero de conformidad con el Acuerdo JVAA23 18 del 1.º de febrero de 2023, le remitieron «400 procesos, de otros despachos de igual categoría, por lo que para el año 2023 tenía a su cargo cerca de 400 procesos con radicados comprendidos entre los años 2011 y 2018».
Agregó que « si bien el proceso del actor presenta [ba] criterios que podría ameritar su priorización», lo cierto era que su trámite lo ha adelantado de manera diligente, sin que pudiera predicarse una mora injustificada. Finalizó indicando que ya elaboró el proyecto de segunda instancia en el asunto objeto de reproche y que se encontraba en revisión por parte de la Sala de decisión, por lo que «una vez sea revisada, discutida, ajustada y aprobada […] proceder [ía] a su publicación, actuación que se encuentra proyectada, a más tardar, para el 30 de abril de 2026».
Asimismo, compartió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali manifestó la imposibilidad de compartir el link del proceso ordinario laboral en atención a la remisión realizada el 29 de mayo de 2024 al superior funcional. Finalmente, la vinculada Servimantenimiento & Equipos de Oficina Ltda. solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en que el juez plural debe analizar detalladamente los recursos de apelación de ambas partes, « por lo que el tiempo transcurrido a la fecha es entendible dada la complejidad del proceso».
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia. En esa dirección, al analizar la documental allegada al expediente de tutela y la respuesta aportada, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2024 y que, mediante auto de 23 de julio de la misma anualidad, dicho colegiado admitió la alzada, sin que se adviertan más actuaciones.
De acuerdo con lo anterior, esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, en cuanto a las dificultades económicas aducidas por el precursor, así como su edad «y la calidad de prepensionado», vale decir que la Sala no desconoce tales aseveraciones, no obstante, tal circunstancia por sí sola no justifica la intervención excepcional del Juez de tutela, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente, para habilitar esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que adelante las actuaciones disciplinarias y/o administrativas correspondientes, ante la alegada mora judicial del Colegiado de instancia, se advierte que quebranta el carácter residual del resguardo, dado que el actor puede acudir directamente ante la referida entidad y adelantar las gestiones que considere necesarias y pertinentes para los efectos pretendidos.
En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; sin embargo, se exhortará al juez plural a que resuelva las solicitudes de celeridad presentadas por el accionante los días 21 de noviembre de 2024, 3 de febrero, 23 de abril, 11 de junio, 8 de agosto, 17 de septiembre de 2025 y 19 de enero de 2026 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva las solicitudes de impulso procesal presentadas por el actor los días 21 de noviembre de 2024, 3 de febrero, 23 de abril, 11 de junio, 8 de agosto, 17 de septiembre de 2025 y 19 de enero de 2026.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4599-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00755-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ IGNACIO VÉLEZ ORTIZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.
ANTECEDENTES El promotor acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, «vida en condiciones dignas y protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.