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STL4599-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 72083 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4599-2017 Radicación n.° 72083 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra de la POLICÍA NACIONAL - INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL SEIS.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la información. Para el efecto, manifestó que la señora Alejandra Buitrago Tilano, quien fuera su compañera permanente, interpuso queja ante la Oficina Control Disciplinario de la Policía Nacional, la cual fue fallada a su favor en primera instancia, absolviéndolo de toda responsabilidad.

Inconforme con esta decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación. Expuso que en segunda instancia se decretaron pruebas testimoniales de oficio, y que en su sentir, éstas solo buscaban dar respaldo a la tesis que expuso la quejosa, a pesar de que solicitó el decreto de pruebas testimoniales de ambos extremos, esto con ocasión del debido proceso, la igualdad y el equilibrio procesal.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional – Inspección Delegada Regional Seis llamar a declarar al sargento Quintero Gregorio y al patrullero Restrepo Sucerquía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a Alejandra Buitrago Tilano, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, denegó la protección procurada, por cuanto consideró que la misma no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable y que al no ser este el caso, la misma resultaba improcedente pues: Analizando la actuación adelantada por la entidad enjuiciada respecto del caso del accionante, no se vislumbra de la misma, ni un actuar contraventor, o en el peor de los casos, irrespetuoso de las garantías propias del debido proceso del investigado; ni mucho menos, una determinación definitiva que eventualmente afecte de manera negativa sus intereses, en tanto, como se corrobora del expediente, el mentado trámite apenas se encuentra surtiendo su curso en segunda instancia, luego de la consabida absolución dictada en primera, sin que se estime válido concluir por el solo hecho de no haberse accedido a la petición de pruebas, una vulneración al derecho a la igualdad, ora al mentado debido proceso, pues es una facultad legal concedida a discreción al fallador, la de decretar pruebas de oficio (art. 171 Ley 734 de 2002), que en ningún caso puede confundirse con la obligación de decretar las pedidas por las partes o los intervinientes por fuera de las oportunidades procesales, como ocurre en el presente asunto, donde según se infiere, solo como contrapeso de las oficiosamente decretadas –y omitiendo los términos establecidos en el artículo 168 ibídem-, se pretende traer unas nuevas en pro de contrarrestar las primeras, lo que a la postre se convierte en un total despropósito, en tanto, es el fallador a quien corresponde escudriñar la verdad real de los hechos apoyándose de los medios de prueba que estime pertinente, y no a las partes, inducir tal conclusión, como de forma desafortunada lo pretende el extremo activo con la interposición de la de autos.

IMPUGNACIÓN Inconformes el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación, en donde reiteró los argumentos expuestos en la acción amparo. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el sub examine la parte accionante reclamó la protección constitucional porque consideró que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la información, a raíz del proceso de investigación disciplinario que se le sigue en su contra, para tales efectos, afirmó que el funcionario de segunda instancia decretó pruebas de oficio «de las cuales [en su sentir] todas fueron las manifestadas por la quejosa» y que al no haber decretado pruebas de oficio a favor suyo, se violó el derecho a la igualdad y al debido proceso.

Ahora bien, revisados los hechos descritos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no está llamada a prosperar, tal como se manifestó en la decisión objeto de impugnación, por cuanto se interpuso recurso de apelación dentro del proceso de investigación disciplinaria, medio de defensa que actualmente está en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución los recursos interpuestos, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Debe recalcarse, que no es permitido al juez de tutela desbordar su competencia con pronunciamientos que lo lleven a suplantar o a tomar decisiones que han sido asignadas al juez natural de los procesos, a quien por imperativo mandato legal le es permitido actuar con autonomía e independencia judicial en los negocios sometidos a su conocimiento.

Así mismo, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA en contra de la POLICÍA NACIONAL - INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL SEIS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9