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STL4599-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1748 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4599-2015 Radicación no 39740 Acta extraordinaria no 40 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MANUEL ESCOBAR DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Como soporte de su afirmación manifestó, que como trabajador oficial prestó sus servicios por « más de 20 años para la entidad oficial Electrificadora de Bolívar », tiempo durante el cual la empleadora efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual, con posterioridad, realizó aportes cuando estuvo vinculado en el sector privado.

Adujo que en razón a la densidad de aportes, y por contar con 55 años de edad, toda vez que nació el 15 de octubre de 1955, inició proceso ordinario laboral en contra de la administradora de pensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable en virtud al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que del asunto conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que negó las pretensiones, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Censura que los jueces de instancia no hubieran aplicado al asunto, lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-090/09, en la que se dijo que era posible acumular a los tiempos laborados en el sector oficial los que fueron cotizados en empresas del sector privado, a efectos de completar la densidad requerida para acceder a la prestación por vejez.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante auto calendado de 9 de abril de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena adujo que las actuaciones surtidas se ajustaron al ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Nótese que, en conjunto, son razonables los argumentos manifestados por el ad quem para confirmar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales concluyó que el demandante, a efectos de consolidar el derecho reclamado, no acreditó el tiempo de servicios previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual estimó aplicable en virtud del régimen de transición. Adicional a lo anterior explicó que, si aun en gracia de discusión, se tuviera por demostrado el cumplimiento de las exigencias de que trata la citada disposición, lo cierto era que la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida demandada no es la llamada a responder por la prestación, ello en razón a que durante el tiempo que prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, esta lo afilió y cotizó al ISS, razonamiento que apoyó, entre otras, en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 24 May, Rad. 40226.

En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas, de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Importa precisar, que aun cuando la documental que obra a folio 19 del cuaderno de tutela, da cuenta de que el aquí peticionario laboró « entre el 21 de marzo de 1979 hasta el 18 de noviembre de 1999» para Electrosucre y Electrocosta, lo cierto es que, como se mencionó, la decisión confutada se apoyó en otro fundamento, consistente en que dada la afiliación del trabajador al ISS, Colpensiones no es la entidad responsable de otorgar la pensión bajo la Ley 33 de 1985, pues sólo podría reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, siempre y cuando se reúnan los presupuestos mínimos establecidos en la norma en cuestión, razonamiento que corresponde a una hermenéutica respetable del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, que asimila a los empleadores del sector público afiliados al ISS a empleadores del sector privado, y que las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994; postura que además se acompasa con el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL11756-2014, en donde se manifestó: En otras palabras, la afiliación facultativa al seguro social de los servidores públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad de 55 años, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa afiliación, porque esto iría en contravía del principio constitucional de igualdad.

Sin embargo, ellos debían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años en el caso de los varones, para que hubiere lugar a la pensión de vejez del Instituto, caso en el cual subsistiría en cabeza del empleador público el mayor valor si lo hubiere.

Es de anotar que en la controversia bajo examen, el demandante fue afiliado al Instituto por la Caja Agraria desde el 4 de julio de 1975 y cotizó como servidor público vinculado a esa entidad y a la Contraloría Departamental del Putumayo (fls. 96 a 104). Ahora bien, sobre la aplicación que plantea el peticionario a su caso en concreto de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2010, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.

A más de ello la situación resuelta en aquella ocasión versó sobre la posibilidad de acumular el tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna, al aportado al ISS derivado de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que difiere de lo discutido dentro del proceso ordinario objeto de censura.

De otra parte, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL ESCOBAR DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10