Radicación n.° 19001-22-05-000-2026-10004-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4598-2026 Radicación n.° 19001-22-05-000-2026-10004-01 Acta 10 Bogotá DC., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA YOHANA MINA MINA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 12 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, al que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantó proceso penal por el delito de lesiones personales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada- Cauca, autoridad que, una vez surtidas todas las etapas del juicio, el 28 de diciembre de 2016 profirió sentencia en la que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a [Á]NGELA YOHANA MINA MINA, identificada con la cédula de ciudadanía N° [ ] de Villarica - Cauca, a la PENA PRINCIPAL de veintiocho meses y catorce días de prisión y multa de 30.81 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $21.242.108 pesos, como autora penalmente responsable del delito contenido en el Código Penal Libro II, Título I DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Capítulo II DE LAS LESIONES PERSONALES, Artículo 111 en concordancia con los artículos 112 inciso 1° y 113 inciso 2º y 4o bajo la figura de allanamiento a cargos y conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. […]
TERCERO: CONCEDER a [Á]NGELA YOHANA MINA MINA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal vigente, por el término de 28 meses y 14 días, por las razones expuestas precedentemente, debiendo suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal, y cancelar caución que se fija en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales número 195732040002 de éste Despacho en el Banco Agrario de ésta localidad [negrilla original].
A través de oficio de 28 de febrero de 2017, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Puerto Tejada remitió la sentencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, para que se adelantara el respectivo proceso de cobro coactivo contra la procesada, hoy accionante. Por medio de resolución n.° DESAJPOGCC20-9147 de 30 de diciembre de 2020, esta última autoridad libró mandamiento de pago contra la obligada por la suma de $21.242.108 y a través de resolución DESAJPOGCC24-790 de 27 de febrero de 2024, decretó el embargo y posterior secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria […] de su propiedad.
Agotadas las gestiones de notificación de la deudora, hoy convocante, la Dirección Ejecutiva en mención expidió resolución n.° DESAJPOGCC24-2395 de 26 de julio de 2024, a través de la cual siguió adelante con la ejecución y ordenó avaluar y rematar « los bienes embargados y secuestrados ». La precursora adujo que el 16 de octubre de 2025, elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de los correos cobcoapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajpopayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando ser notificada personalmente del trámite coactivo y que le fuese remitida copia del expediente.
Indicó que acudió a este mecanismo constitucional por considerar que dicha autoridad convocada vulneró sus derechos, debido a que no emitió respuesta a su petición y tampoco la notificó en debida forma en el procedimiento mencionado. Por consiguiente, se extrae que solicitó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la encausada contestar de fondo y favorablemente su solicitud de 16 de octubre de 2025, en el sentido de dejar sin efecto lo actuado en el trámite coactivo a partir de la resolución DESAJPOGCC24-2395 de 26 de julio de 2024 y levantar sus medidas cautelares hasta que se le garantice su derecho de defensa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de enero de 2026 y mediante proveído de la misma fecha fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cauca, así como al Consejo Superior de la Judicatura y les corrió traslado, con la autoridad convocada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca plantearon su falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no son los competentes para emitir decisiones en el proceso de jurisdicción coactiva que censura la convocante. A su vez, este último manifestó que la accionante no radicó ninguna solicitud a través de sus canales de atención, toda vez que la petición a la que ella hacía mención fue enviada a los correos electrónicos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. Por su parte, la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán informó que, mediante oficio de 29 de enero de 2026, dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante.
El 9 de febrero de 2026, la magistrada ponente se declaró impedida para continuar el trámite de tutela, manifestación aceptada en esa misma fecha por el togado siguiente en turno al que le fue remitido el expediente. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal profirió fallo de 12 de febrero de 2026, en el que negó el amparo invocado, por considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la petición cuya respuesta extrañaba la accionante fue atendida en el curso del trámite de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la promotora la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que, si bien recibió una respuesta a su solicitud, esta fue evasiva y no solucionó su falta de notificación adecuada al interior del trámite de cobro coactivo, la cual está respaldada en que no existe constancia de entrega de dicha notificación certificada, acuse de recibo, certificación técnica del servidor, confirmación de lectura y no se demostró una validación de actualización del correo al cual fue remitido el acto de enteramiento.
Así mismo, solicitó que, en sede de impugnación, se decretara medida provisional consistente en la « suspensión inmediata de los efectos del embargo inscrito en la Matrícula Inmobiliaria […] » y « la abstención de nuevas actuaciones dentro del proceso coactivo hasta que se resuelva la presente impugnación ». A través de proveído de 17 de marzo de 2026, esta Sala negó el decreto de la medida previa solicitada por considerar que no cumplía con los presupuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, la Sala advierte que, si bien el Tribunal vinculó en el auto admisorio de la tutela, al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que tal llamado era innecesario y aparente, como quiera que contra dicha autoridad no se expuso ningún reparo en el escrito inaugural. Con dicha precisión y entendiendo que los reparos de la precursora se dirigieron únicamente contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, con tal enfoque se analizará el recurso presentado.
En esa dirección, es oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política; por tanto, su protección puede obtenerse a través de este instrumento de resguardo.
En cuanto a su alcance, la prenombrada garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, sin que ello implique que esta sea favorable. Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, el problema jurídico consiste en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán vulneraron en efecto, el derecho fundamental de petición de la hoy promotora, al omitir responderle, presuntamente, la solicitud que presentó vía electrónica 16 de octubre de 2025.
En caso afirmativo, si por vía constitucional es factible ordenar a las tuteladas contestar dicha solicitud favorablemente y dejar sin efecto la resolución DESAJPOGCC24-2395 de 26 de julio de 2024, proferida al interior del trámite coactivo. Así pues, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, lo primero que se aprecia es que la solicitud en mención no se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, como equivocadamente lo mencionó la convocante en su escrito inaugural, sino únicamente a los correos pertenecientes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, autoridad que, en efecto, es la que adelanta el trámite coercitivo en cuestión. En ese orden, de entrada, se precisa que en lo que respecta al Consejo Seccional, no se acreditó siquiera la radicación del requerimiento; por tanto, no puede endilgársele transgresión alguna.
En lo atinente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, cabe decir que en el curso de este trámite constitucional remitió correo electrónico de 29 de enero de 2026 a la petente, dirigido a las direcciones angelayohanaminamina299@gmail.com y a.v.r.valencia@gmail.com, con los que contestó a la peticionaria lo que a continuación se indica: Respecto a la solicitud de notificación del mandamiento de pago, y tal como lo solicito en el mes de octubre del año 2025, donde se le explico en reiteradas ocasiones y de manera presencial, que ya no era posible, se lo reitero nuevamente: Señora [Á]ngela Yohana Mina Mina, no es posible acceder a su petición de notificación nuevamente, dado que ya se surtió esa etapa en el proceso de cobro coactivo que se lleva en la Dirección ejecutiva Seccional Popayán. ¿Como se surtió ?: Por medio de correo electrónico, al correo que usted tiene registrado en Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio[na]les (DIAN) desde el año 2019 y que hasta el año 2025 sigue activo;
Igualmente la citación fue enviada a la dirección que aporto en el proceso penal, citación que fue también enviada al correo aportado, valga la pena aclararle nuevamente, que los procesos de jurisdicción coactiva se rigen por el Estatuto Tributario. Ahora bien, en el expediente que se anexara a la presente respuesta, encontrara la demás información que necesite de su proceso […] A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, al margen de las consideraciones que cabría realizar sobre la diferencia entre la atención a peticiones procesales y aquellas eminentemente administrativas, lo cierto es que la vulneración predicada por la precursora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues se respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud efectuada.
Ahora bien, es preciso insistir en que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma a la solicitante, situación que aquí aconteció, conforme se dejó visto.
Finalmente, en atención a las consideraciones precedentes, no se advierte procedente la acción de tutela para impartir órdenes dirigidas a que la autoridad accionada emita una nueva respuesta, ni mucho menos para declarar la nulidad de la Resolución DESAJPOGCC24-2395 del 26 de julio de 2024 o las actuaciones surtidas dentro del trámite de cobro coactivo.
Admitir lo contrario implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, en la medida en que se desplazarían los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, tales como un incidente de nulidad por indebida notificación, que no se advierte presentado al interior del coactivo o, en últimas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como vía preferente para debatir el contenido de la resolución en comento.
Así las cosas, como quiera que ninguna de los argumentos expuestos en la impugnación está llamado a prosperar, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4598-2026 Radicación n.° 19001-22-05-000-2026-10004-01 Acta 10 Bogotá DC., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA YOHANA MINA MINA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 12 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, al que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.