CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10034-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4597-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10034-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FABIOLA CRUZ MÁRQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 12 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001410500120230045200.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Fabiola Cruz Márquez promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Aspen Colombiana SAS, con el objeto de que se declarara que, al momento de terminación unilateral de su contrato, gozaba de estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de prepresionada, en consecuencia, se ordenara su reintegro y la continuidad de cotizaciones al sistema general de seguridad social.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, mediante decisión de 18 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la accionante no acreditaba los requisitos para acceder a la protección pretendida. En atención a la negativa de única instancia, el expediente se remitió en consulta al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 25 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que, al momento del despido, la demandante no ostentaba la calidad alegada, en razón a que contaba con 56 años y 1.636.43 semanas cotizadas.
En sede de tutela, la accionante cuestionó las referidas sentencias, bajo el argumento de que, en su criterio, las autoridades demandadas « no aplicaron correctamente la norma que [la] protegía con [su] [f]uero [p]repensional » ni valoraron la providencia CSJ SL2600-2025, que « enseña que la estabilidad laboral reforzada también opera cuando el trabajador ha consolidado el requisito de semanas pero se encuentra dentro de los tres (3) años previos al cumplimiento de la edad ».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario 08001410500120230045200. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, emitir un nuevo fallo « aplicando en debida forma las condiciones expuestas y enseñadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia aportada ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 2 de febrero de 2026 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; autoridad que, mediante auto del día siguiente, la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito compartió el enlace de acceso al expediente digital cuestionado.
Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia, defendió la legalidad de la sentencia y afirmó que la misma se fundó en normas y criterios jurisprudenciales vigentes al momento de dictarse el fallo. Adicionalmente, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, pues a su juicio, no se supera el requisito de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de 12 de febrero de 2026, en la que declaró improcedente el amparo, al advertir que, en efecto, la acción constitucional no supera el requisito de inmediatez, debido a que « la presente acción de tutela fue interpuesta transcurrido un lapso superior a 6 meses » desde la notificación del fallo controvertido.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, pues consideró que contrario a lo aducido por el juez constitucional, sí supera el requisito de inmediatez; en ese sentido, afirmó que « no tuvo en cuenta que la vacancia judicial inició el día 19 de diciembre del año 2025 al 13 de enero del año 2026, tiempo que obviamente no se puede contabilizar para los efectos de los seis (6) meses ».
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.
En lo atinente al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Dicho esto, en el caso bajo examen, es claro que la tutelante cuestiona a las autoridades accionadas por emitir las providencias de 18 de junio de 2024 y 25 de julio de 2025, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda instaurada en el proceso ordinario laboral controvertido. En ese orden, la Sala encuentra que tal como lo afirmó el Tribunal Superior de Barranquilla, la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia que puso fin a la controversia ordinaria-29 de julio 2025- y la radicación de la acción –2 de febrero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
En este punto, debe decirse que, en cuanto a la afirmación de la accionante relativa a que la vacancia judicial interrumpió el término para formular el amparo constitucional, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha establecido que tal argumento no es atendible cuando se trata de términos previstos en meses, pues, a lo sumo, el lapso para ejecutar la actuación se extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso (CSJ STL17875-2024, CSJ STL7839-2024, CSJ STL3867-2024), presupuesto que tampoco aplica al caso analizado.
De otra parte, es oportuno señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
En esa medida, al no encontrar cumplido un requisito de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora o una eventual vulneración del precedente jurisprudencial. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4597-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10034-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FABIOLA CRUZ MÁRQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 12 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001410500120230045200.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral