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STL4597-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4597-2015 Radicación no 39704 Acta extraordinaria no 40 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA ALICIA CASTAÑO DE CASTAÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MUNICIPIO DE SONSÓN. I.

ANTECEDENTES La señora María Alicia Castaño de Castaño presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital. Se desprende del escrito de amparo, que la aquí peticionaria demandó al Municipio de Sonsón a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, señor Néstor Castaño Valencia, hecho ocurrido el 8 de octubre de 1982.

Soportó su petición en que el finado prestó sus servicios para el referido Municipio por espacio de 4 años y seis meses, tiempo que, a su juicio, resulta suficiente para otorgar la prestación. La primera instancia la resolvió el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 15 de junio de 2012 absolvió a la demandada.

Explicó el a quo que el trabajador fallecido no dejó causado el derecho, en tanto sólo laboró 4 años y seis meses, cuando que la disposición vigente para el momento de su deceso exigía el haber laborado 20 años para el ente público. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo atacado bajo argumentos similares a los del a quo, a los que adicionó que en atención a que el trabajador fallecido no fue afiliado al ISS, era claro que no se podía reclamar la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966.

Como soporte de su queja, explica la actora, que los jueces de instancia, desconocieron la intención del legislador de garantizar el disfrute de las prestaciones sociales, misma que demanda la inaplicación de disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 cuando estas restringen el acceso a los derechos pensionales. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Mediante auto de 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, a raíz de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Municipio de Sonsón. A efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien la queja la enfiló contra los fallos proferidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin al litigió fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Analizada la citada providencia, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la Sala accionada, a efectos de definir el asunto sometido a su conocimiento, y amparada en lo previsto en el artículo 66ª del C. P. del T. y de la S. S. expuso los aspectos que fueron objeto de reproche en el recurso de alzada, que consistieron, según se plasmó en el fallo, que « los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 resultan más favorables para este caso concreto.

El señor Néstor laboró 230 semanas, cumpliendo con lo exigido en la norma anotada que para la fecha del fallecimiento se encontraba vigente y se aplica de manera general para los trabajadores afiliados al ISS (fls. 69-73)». A partir de lo anterior, y a fin de resolver el asunto, precisó, por una parte, que la acción se dirigió de manera exclusiva en contra del Municipio de Sonsón, en su calidad de empleador del trabajador fallecido y, por otra, que no se demostró que el finado hubiera estado afiliado al ISS.

Con ese escenario definido, el cual no se discute en el presente trámite, expuso que si bien el Decreto 3041 de 1966 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado hubiera reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se prevén para la pensión de invalidez, esto es, 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, de la cuales 75 deben corresponder a lo últimos 3 años, precisó que dicha normatividad no le resultaba aplicable al señor Castaño Valencia, pues este no fue afiliado a esa entidad.

Por lo anterior se ocupó del asunto a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, el cual transcribió, encontrando que el tiempo de servicios resultaba insuficiente para acceder al derecho. De igual forma, en torno a la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por la demandante, precisó que «la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarse el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la mayoría, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de la regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula pero eso no aplica al caso de marras porque se reitera no se le pueden aplicar normas ISS a personas que jamás fueron afiliadas a ese régimen».

De cara a esas premisas, cumple decir que no se incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada, ello por cuanto la resolución adoptada en sede de segunda instancia se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, misma que se acompasa con lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 5 Abr 2011, Rad. 37124, en donde se dijo: No obstante la deficiencia en el alcance de la impugnación, que puede ser superada al entender en la Corte que lo que se pretende en instancia, es la revocatoria de la sentencia de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda principal, resulta pertinente destacar que no es materia de discusión que el causante falleció el 8 de abril de 1989, y que laboró para el Municipio de Neiva por seis (6) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días.

Entiende la Corte Suprema de Justicia que la protesta de la censura en contra de la decisión impugnada estriba en que “a pesar que su compañero permanente trabajó y cotizó de manera constante durante su tiempo de labor no puede tener acceso a una prestación económica por la aplicación de unas leyes que hoy resultan contrarias a nuestra C.P”.

Con el objetivo de resolver el asunto planteado, la Sala estima necesario traer a colación el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, fundamento del fallo controvertido, el cual reza:“ El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en las convenciones colectivas”.

Pues bien, en múltiples decisiones ha asentado esta Corporación que el elemento teleológico de la norma en precedencia fluye de la propia exposición de motivos y consiste en que esta prestación protege el riesgo de viudez u orfandad, pues tal como se dejó dicho en la exposición de motivos “Es común, infortunadamente, el caso de trabajadores y empleados públicos y particulares que fallecen, después de cumplir el respectivo tiempo de servicio para ser jubilados, sin haber logrado la edad suficiente para disfrutar de esa prerrogativa: quien ha trabajado por veinte años, o más, en el sector público, o en empresas particulares obligadas a pagar pensiones de jubilación, tiene si no ha cumplido la edad cronológica del caso, la expectativa del derecho a jubilarse.

Y, en el régimen legal presente, esta situación individual desaparece por completo por la muerte prematura del trabajador o empleado ( ) lograr por tanto uno de los requisitos para disfrutarla- tiempo de servicios- y perderla por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o de su familia, es injusticia palmaria que el legislador debe remediar ( ) el proyecto de ley presentado a consideración de la Cámara procura remediar los vacíos de la ley sobre las situaciones descritas.

Es obvio que la muerte del trabajador agudiza la necesidad de ayuda económica para sus deudos. En especial su viuda, herederos menores ( )”. Así las cosas, el precepto bajo estudio creó una situación pensional para los trabajadores que fallecieran antes de cumplir la edad cronológica exigida en la ley para adquirir la pensión de jubilación; pero para que una persona pueda ser beneficiaria de la sustitución del riesgo objetivo de vejez por la contingencia de viudez u orfandad, rigurosamente debe haberse acreditado la actividad laboral prolongada por mucho tiempo del causante, esto es, al menos 20 años.

De manera que si el trabajador, para el momento de la muerte, no alcanzó o completó el mencionado lapso laborado, los causahabientes no causaron el derecho a disfrutar de la pensión sobrevivientes, habida cuenta que hacía falta un requisito indispensable para consolidarlo, cuál era el cumplimiento del tiempo de servicio. Incluso, sobre la aplicación al asunto de disposiciones posteriores, que se infiere reclama la quejosa en la acción de tutela, la Corte en sentencia SL9745-2014, precisó: … la legislación a aplicar a un caso como el debatido, es la vigente al momento en que se produce el fallecimiento del asegurado, por lo que no es aceptable la tesis de la retrospectividad que expone el apoderado de la demandante, ni aun acudiendo a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad, en tanto, la muerte del trabajador se produjo antes de la vigencia de las disposiciones legales que el censor busca le sean aplicadas al asunto en controversia.

Sobre el aspecto relacionado con la inviabilidad de aplicar retrospectivamente la Ley, la Corte en un asunto de similares características al que hoy es objeto de debate, y en el que se discutía el eventual derecho a una pensión de sobrevivientes, buscando para ello la aplicación de normas que carecían de vigencia cuando ocurrió la muerte del trabajador.

En sentencia CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27212, expuso: La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyos artículos 3 y 5, respectivamente, invoca la censura como infringidos directamente por el sentenciador de segundo grado en el primer cargo, no son aplicables a la situación jurídica consolidada a la muerte de la ex trabajadora Manjarrés Ricardo, que, se repite, ocurrió el 10 de marzo de 1986, por ser posteriores y no tener efecto retroactivo, toda vez que, como lo dispone el artículo 16 del C. S. T., las normas sobre trabajo, " no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores." La aplicación retrospectiva que, igualmente, aduce el censor, se debió dar a las mencionadas disposiciones, no a partir de la muerte de la ex trabajadora, sino a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 71 de 1988, no es posible en el presente caso, por no tratarse de una situación vigente o en curso en el preciso momento en que ésta surtió efectos, que sería el caso propicio para que ello sucediera, sino, como se dijo, de una situación consolidada y definida bajo la legislación anterior, que no podía ser modificada por las nuevas disposiciones, en virtud al principio general de irretroactividad de la ley.

Tampoco es de aplicación, en el presente caso, el principio de la condición más beneficiosa, que invoca la censura en el primer cargo, porque no se trata aquí de la aplicación de una normatividad anterior, más favorable, en vigencia de la cual haya consolidado la causante el derecho a trasmitir su pensión, como en otros casos lo ha estimado procedente esta Sala, sino de la aplicación retroactiva de una ley que se estima más favorable a la que realmente corresponde, lo que, desde todo punto de vista es inaceptable, no solo por lo ya dicho, sino por la inestabilidad jurídica a que ello conllevaría. Conforme a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a la nulidad de la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden a la demandante en este proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el asunto fue resuelto aplicando las normas sustanciales y procedimentales.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ALICIA CASTAÑO DE CASTAÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MUNICIPIO DE SONSÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3