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STL4596-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10040-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4596-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10040-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID NOGUERA NÚÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 08001310500920200001400.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Ibeth Cecilia Altahona Caballero y Lilia Carmen Barraza de Noguera iniciaron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que son beneficiarias del 50% de la sustitución pensional del causante Juan Manuel Noguera Martínez.

En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarles el retroactivo pensional desde el 5 de agosto de 2014, fecha del deceso del causante, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, así como los incrementos anuales, intereses moratorios y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado 08001-31-05-009-2020-00014-00, autoridad que admitió la demanda mediante decisión de 14 de febrero de 2020.

A través de auto de 27 de octubre de 2021, en virtud del artículo 61 del Código General del Proceso, el juzgado accionado vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva al hoy tutelante Juan David Noguera Núñez y a su progenitora, Ana Patricia Núñez Cordero, decisión en la que resolvió: 1. VINCULAR a la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por la señora IBETH CECILIA ALTAHONA CABALLERO y LILIA CARMEN BARRAZA DE NOGUERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL.

UGPP, a JUAN DE JES[Ú]S NOGUERA ALTAHONA, ISA[Í]AS DE JES[Ú]S NOGUERA ALTAHONA, JUAN DAVID NOGUERA N[Ú]ÑEZ y la señora ANA PATRICIA N[Ú]ÑEZ CORDERO, en calidad de litisconsortes necesarios, conforme las razones anotadas. 2. NOTIFICAR a los vinculados JUAN DE JES[Ú]S NOGUERA ALTAHONA, ISA[Í]AS DE JES[Ú]S NOGUERA ALTAHONA, JUAN DAVID NOGUERA N[Ú]ÑEZ y la señora ANA PATRICIA N[Ú]ÑEZ CORDERO, con apego al ordenamiento legal, a través de los medios autorizados al efecto. 3.

REQUERIR a la demandante para que en el término máximo de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído indique la dirección en que pueden ser notificados sus hijos JUAN DE JES[Ú]S NOGUERA ALTAHONA y (sic) ISA[Í]AS DE JES[Ú]S NOGUERA ALTAHONA o notifíquese a esta en nombre de aquellos en el evento que haya sido designada como su curadora o a la persona que se haya designado como tal. 4.

REQUERIR a la UGPP para que aporte el expediente administrativo que contiene las reclamaciones del derecho que elevaron ANA PATRICIA N[Ú]ÑEZ CORDERO y el joven JUAN DAVID NOGUERA N[Ú]ÑEZ, a efectos de notificarlos en las direcciones que allí enunciaron o cualquier otra posterior que les hayan puesto de presente. A este efecto se le concede a la UGPP el término máximo de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído. 5.

MATERIALIZADO el acto de notificación, pase el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda”. En memorial de 10 de mayo de 2022, Melkis Silva Collante, quien dijo actuar como apoderado de Juan David Noguera Núñez, hoy accionante, solicitó la desvinculación de la madre de este y litisconsorte Ana Patricia Núñez Cordero, indicando que residía en el extranjero.

Para tal efecto, allegó mandatos presuntamente conferidos por Juan David Noguera Núñez y Ana Patricia Núñez Cordero. El 2 de junio de 2022, Silva Collante presentó contestación de demanda en nombre de Juan David Noguera Núñez y remitió nuevamente los poderes nombrados en el párrafo anterior. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2022, el despacho desestimó los citados poderes, con fundamento en que ambos poderdantes se encontraban en Panamá, pese a lo cual, los mandatos no tenían prueba de apostilla en los términos del artículo 251 del Código General del Proceso, pues contenían simplemente constancia de autenticación ante Notaría en ese país, lo cual no bastaba.

También indicó que no se tenía certeza de las direcciones electrónicas de los litisconsortes, pues en los poderes no se consignó dicha información y, además, una vez utilizados, «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». Por tanto, en el mismo proveído, requirió al abogado para que, en un término de cinco días, informara los correos electrónicos para notificar a Juan David Noguera Núñez y Ana Patricia Núñez Cordero.

Mediante escrito de 16 de noviembre de 2022, el citado profesional aportó como correos electrónicos los siguientes: patricia132326@gmail.com y nhoguerajuandavid@gmali.com. Luego, a través de memorial de 15 de marzo de 2023, el mismo abogado remitió la contestación de la demanda únicamente como apoderado de Juan David Noguera Núñez, aportando poder con la apostilla correspondiente.

En auto de 12 de julio de 2024, como medida para evitar la paralización del proceso, el juzgado accionado ordenó al litisconsorte necesario Juan David Noguera Núñez, hoy tutelante, que, en virtud del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, suministrara correo electrónico y la dirección física actualizada de su madre y también litisconsorte Ana Patricia Núñez Cordero, so pena de imponer las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso.

En el término mencionado, el requerido guardó silencio. De otra parte, mediante memorial de 9 de agosto de 2024, la demandante Lilia Carmen Barraza Noguera aportó como posible dirección física y correo electrónico de la litisconsorte Ana Patricia los siguientes: «Panamá, provincia de los Santos, ciudad de las tablas (Bda, campos de Arvika calle No. 2 casa 15 y su Correo es: Patricia132326@gmail.com» En vista de lo anterior y en atención a la renuencia del requerido, mediante proveído de 21 de octubre de 2024, el despacho lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente – SMLMV.

Inconforme, el hoy promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que, si bien guardó silencio, la dirección física de su madre ya obraba en el proceso, al ser aportada por otra de las partes. Mediante decisión de 30 de enero de 2026, el despacho accionado resolvió la reposición y mantuvo la decisión censurada, al considerar que, aun cuando otra de las demandantes relacionó una dirección de Ana Patricia Núñez Cordero, lo cierto es que el hoy tutelante eludió el llamado del juzgado y, pese a ser la persona más cercana a la litisconsorte, no ratificó ni acreditó que la posible dirección suministrada fuese realmente la utilizada por su progenitora para recibir las notificaciones judiciales, como le fue requerido.

Asimismo, insistió en que desde el auto de 4 de noviembre de 2022 se informó que en el correo electrónico aportado el 16 de noviembre de 2022, el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, lo que imposibilitaba la debida notificación y la continuación del proceso. Frente a la apelación presentada, la rechazó de plano al estimar que no era susceptible de este recurso, en virtud de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.

En sede constitucional, el promotor censura la decisión sancionatoria de 21 de octubre de 2024, confirmada el 30 de enero de 2026, pues, a su juicio, el juzgado accionado incurrió en «defecto en la valoración probatoria y exceso ritual manifiesto», debido a que la exigencia de «soportes actualizados» no se encuentra en el Código General del Proceso ni en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Además, expresa que la sanción es desproporcionada, pues se impuso «sin daño procesal, sin graduación razonable y trasladando una carga imposible a un tercero». En consecuencia, solicita la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión mencionada en el párrafo anterior y proferir una nueva favorable a sus intereses, valorando íntegramente las pruebas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de febrero de 2026, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla explicó el trámite adelantado en el proceso generador del resguardo constitucional y expresó que su actuación «no puede calificarse como arbitraria ni constituye una vía de hecho, pues obedece a un recuento probado de desatenciones por parte del apoderado y el accionante que han impedido proferir una sentencia de fondo».

Por tanto, solicitó negar el amparo y remitió el enlace digital del mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, por estimar que «no se avista un actuar desproporcionado o evidentemente desfasado del Juzgado accionado a la hora de estudiar el caso sometido a su consideración, que amerite la protección del derecho fundamental solicitado por el accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con similares argumentos expresados en el escrito inaugural y agregó que debía estudiarse de fondo el asunto censurado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Con dicha claridad, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión de 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual se sancionó al tutelante con la multa de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro del consecutivo 08001-31-05-009-2020-00014-00.

Previo a resolver lo propuesto, se especifica que el estudio en esta senda se centrará en el proveído de 30 de enero de 2026, al ser el que zanjó el asunto. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.

Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el juez de primer grado estudió la procedencia del recurso de reposición y su oportunidad, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Acto seguido, para resolver el recurso en comento, citó el requerimiento hecho en la decisión de 12 de julio de 2024, así: […] en el numeral 7 del auto de fecha 12 de julio de 2024 se requirió al vinculado JUAN DAVID NOGUERA N[Ú]ÑEZ, hijo de la señora ANA PATRICIA N[Ú]ÑEZ CORDERO, para que, en virtud del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, suministre al Despacho el correo electrónico y dirección física en la cual recibe notificaciones la señora N[Ú]ÑEZ CORDERO, con soportes actualizados que den cuenta que esa dirección es la que ella utiliza para ese fin, so pena de las sanciones del artículo 44 del C.G.P. Dicho esto, recordó que, en el término concedido para tal efecto, el requerido omitió por completo el pronunciamiento que le fue solicitado, desatendiendo su obligación de responder en cualquier sentido, al director del despacho.

Anotó que, si bien otra de las partes aportó una información sobre la vinculada Ana Patricia Núñez Cordero, indicativa de que su dirección era «Panamá, provincia de Los Santos, ciudad de Las Tablas, barriada Campos de Arvikas, calle Nº 2, casa 15», el mismo «no allegó constancia alguna en la que se acredite que actualmente esa dirección es la que ella utiliza para ese fin», Juan David no corroboró la información, pese a su condición de hijo de la persona a quien se necesitaba vincular, lo cual implicaba eludir su deber de colaborar con la justicia. A continuación, recordó que desde el proveído de 4 de noviembre de 2022 se dejó claro que el correo electrónico «patricia132326@gmail.com» arrojaba como constancia la siguiente información «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», por lo que determinó que se obstaculizaba «la debida notificación de la integrada en litis ANA PATRICIA NUÑEZ CORDERO, pues a la fecha se echa [ba] de menos el correo electrónico y dirección física en la cual recibe notificaciones la señora NUÑEZ CORDERO, con soportes actualizados que den cuenta que esa dirección es la que ella utiliza para ese fin».

En consecuencia, no repuso la decisión recurrida, al encontrar probado el incumplimiento al requerimiento efectuado el 12 de julio de 2024 y mantener la sanción impuesta mediante auto de 21 de octubre de 2024 al no haberse cumplido con la carga procesal impuesta al vinculado, hoy accionante, conforme al artículo 44 del Código General del Proceso.

Frente al recurso de apelación, expresó que fue presentado subsidiariamente y que sería rechazado de plano, para lo cual citó los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Igualmente, expuso que el auto que impuso la sanción por desobedecimiento a la orden por él impartida no era susceptible de apelación conforme a los artículos citados, en concordancia con las causales taxativamente señaladas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, no es atendible la afirmación del precursor en la tutela, relativa a que el juzgado actuó «trasladando una carga imposible a un tercero», pues si estimó que no le era posible suministrar la información requerida sobre su progenitora, debió cuando menos informarlo al despacho en el término pertinente, pero no guardar silencio en abierto desacato a la orden judicial que le fue impartida.

Por lo anterior, ante la razonabilidad de la decisión censurada, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el resguardo, para, en su lugar, negarlo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4596-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10040-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID NOGUERA NÚÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 08001310500920200001400.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido