Radicación n.° 54948 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4596-2019 Radicación n.° 54948 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de PATRICIA DEL SOCORRO HERRÁN MONEDERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, junto con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que, el 5 de enero de 2016, solicitó reconocimiento de la indemnización de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, como esposa de Enrique Albornoz Ruiz (quien murió el 29 de junio de 2003), dicha entidad mediante Resolución No. GNR 76511 de 14 de marzo de 2016, accedió; que mas adelante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada mediante acto administrativo GNR217912 de 25 de julio de 2016 porque no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas antes del fallecimiento tal y como lo establecía la Ley 797 de 2003, ni tampoco con las 26 semanas cotizadas de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Afirmó que no se tuvo en cuenta que «si contaba con las 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, teniendo derecho por el principio de la condición más beneficiosa a que su prestación fuera reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990». Que en virtud de ello, interpuso recurso de apelación y Colpensiones se lo negó. Indicó que promovió demanda laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que el trámite correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, que no accedió a las pretensiones porque el causante murió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no dejó cotizadas las 50 semanas en los últimos 3 años; que apeló y el 5 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos atrás mencionados porque no le fue reconocida la pensión de sobrevivientes con el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, por lo que acudió a esta acción para que le sean restablecidos.
Por lo anterior solicitó que, le sean amparados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se profiera una nueva sentencia de conformidad con el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-0005 de 2018. Mediante auto de 20 de marzo de 2019, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00